REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 1 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002330
ASUNTO : LP11-P-2008-002330
Finalizada la Audiencia de Especial de Verificación de Cumplimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del COPP, tal como consta en el acta levantada por Secretaria a tales fines, en la presente causa seguida al acusado VILLY ANDONEY BRICEÑO PALMAR, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DINA ESTHER GUILLEN SERRANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber transcurrido el lapso fijado en decisión de fecha 29/01/2010 al decretar la Suspensión Condicional del Proceso (Folios 79 al 82), de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber transcurrido el lapso fijado en decisión de fecha 29/01/2010 al decretar la Suspensión Condicional del Proceso (Folios 75 al 82 al 106). Analizadas las actuaciones y oídas los intervinientes tales como: Dejándose constancia al verificar la presencia de las partes en la Sala, encontrándose presentes: Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. ZAIDA DAVILA RONDON, el acusado VILLY ANDONEY BRICEÑO PALMAR y la Defensora Pública ABG. CARMEN ELENA OJEDA. Ausente la victima DINA ESTHER GUILLEN SERRANO, quien ha sido citada en varias oportunidades y no ha comparecido en ninguna. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Vindicta Pública y expuso: “Solicito se realice la audiencia prescindiendo de la presencia de la víctima por cuanto ya ha sido diferida en varias oportunidades. Revisado como ha sido el informe de finalización de las condiciones impuestas por este Tribunal al aquí imputado, cursante al folio 91 de la causa, donde señala que el mismo cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas; y, por cuanto de conformidad con el artículo 45 del COPP cuyo cumplimiento trae como efecto el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, esta representación fiscal solicita, de conformidad con los artículos 320, 318 ordinal 3, 45, y 48 ordinal 7 del COPP; se acuerde el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso. Y se notifique a la víctima de la decisión que se dicte, en resguardo a sus derechos conforme a lo previsto en el Artículo 120 del COPP”. Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra al acusado VILLY ANDONEY BRICEÑO PALMAR, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-16.716.979, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 26-06-1981, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de José Gregorio Briceño (v) y Dilcia Palmar (v), con sexto grado de educación primaria, domiciliado en el Pinar, sector la Batea, calle principal, casa de color verde y blanco, a una casa de del Autolavado Multiservicio Fátima, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, teléfono 0416-9988331, quien fue impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso, “Yo cumplí con las condiciones que me fueron impuestas. Es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal de que se decrete el sobreseimiento en la presente causa, y se notifique a la víctima de ello(…).- ------Este Tribunal una vez verificada las actuaciones y las intervenciones de las partes, de conformidad a las garantías que establece el artículo 26 de la Constitución que dispone el derecho a la Tutela Judicial efectiva y a obtener de los órganos de administración de justicia prontitud en la decisión correspondiente, sin dilaciones ni formalismos, habiéndose cumplido con las citaciones debidas y las condiciones por parte de la victima y estando presente el acusado quien cumple con las condiciones que le fueron impuestas en su oportunidad, siendo inoficioso fijar otra nueva audiencia para verificar las mencionadas condiciones y como quiera que la Constitución rige como norma Fundamental por encima del Código Orgánico Procesal Penal como norma adjetiva, es por lo que en aplicación del artículo 26 y verificado el cumplimiento de las condiciones declara con lugar la solicitud de la Representación Fiscal y la Defensa Pública, acuerda el Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 48 numeral 6° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir el acusado de autos, con las obligaciones acordadas en fecha 29-1-2010, y una vez firme se acuerda remitir las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia, por cuanto consta a los folios 91, el Informe suscrito por la Delegado de Prueba, en la cual informa entre otras cosas:… el informe de finalización del acusado de autos, que finalizo su nivel de supervisión en una forma satisfactoria, y siendo que al folio 98, fue notificada la victima ciudadana DIANA GUILLEN, por los hechos ocurridos en fecha 08-09-2008, circunstancia de modo, tiempo y lugar que fueron expuestos por la Fiscalía del Ministerio Público, en consecuencia cumplida como han sido las condiciones impuestas, se declara con lugar lo solicitado por la Defensora Pública, y estando de acuerdo la Fiscal del Ministerio Público, es por lo que se acuerda el Sobreseimiento de la presente causa, por extinción de la acción penal, por el cumplimiento de las obligaciones contraídas en la medida alternativa acordada de suspensión condicional del proceso, tal como se ha señalado en la presente audiencia, de conformidad con los artículos 320, 318 ordinales 3, 45, y 48 ordinal 7 del COPP Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, a los hechos expuestos y el Derecho invocado, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, a favor del acusado VILLY ANDONEY BRICEÑO PALMAR, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-16.716.979, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 26-06-1981, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de José Gregorio Briceño (v) y Dilcia Palmar (v), con sexto grado de educación primaria, domiciliado en el Pinar, sector la Batea, calle principal, casa de color verde y blanco, a una casa de del Autolavado Multiservicio Fátima, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, teléfono 0416-9988331, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DINA ESTHER GUILLEN SERRANO; por los hechos ocurridos en fecha 08-09-2008, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena su remisión al Archivo Judicial una vez, firme la decisión correspondiente; en vista del cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado VILLY ANDONEY BRICEÑO PALMAR, tal y como se evidencia del informe de finalización inserto al folio 91 de la causa, el cual le fue concedido por el lapso de un 01 año, en decisión de fecha 29/01/2010. SEGUNDO: Decreta el cese de las medidas impuestas al acusado VILLY ANDONEY BRICEÑO PALMAR, en decisión de fecha 29-‘1-10. TERCERO: La presente tiene fundamento legal en los Artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26, 30, 49,256, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 42, 43, 44, 45, 46, 318 del C.O.P.P. CUARTO: Quedan los presentes debidamente notificados de conformidad con el artículo 175 y 177 del COPP, salvo la victima quien fue citada y no acudió a la audiencia tal como consta en actas, de conformidad a los nuevos lineamientos del COPP. Se ordena librar boleta de notificación a la victima, de la decisión hoy dictada. Se deja constancia que en la realización de esta audiencia, se cumplieron las formalidades de Ley y se garantizaron los derechos y garantías procesales, tal como consta en el acta levantada por la Secretaria a tales fines. ASI SE DECIDE. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN. PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02. CUMPLASE.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
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