REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 14 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000392
ASUNTO : LP11-P-2010-000392


Este Tribunal de Control Nº 02 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, vistos los resultados de la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple en dictar en el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que a continuación se expresan:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
ACUSADO:

FLORENCIO ROZO ALBARRACIN, colombiano, natural del Norte de Santander, nacido en fecha 07-05-1948, de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.214.681, soltero, hijo de Martiniana Albarracín (f) y de Florencio Rozo (f), agricultor, residenciado en sector San Miguel, vía principal a Puerto La Dificultad, hacienda El Diamante, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, teléfono 0426-8099695.

SEGUNDO
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
I
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Tal y como lo refiere el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe establecer en primer lugar una relación calara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se le acusa al ciudadano FLORENCIO ROZO ALBARRACIN, siendo ellos los siguientes: “…en fecha 28 de febrero de 2010, siendo las 3:10 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el funcionario AGENTE KENNY MARIN, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, adscrito a la subdelegación de Caja Seca estado Zulia, actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial:

“Encontrándome en la sede de este despacho se recibió oficio Nº LP-11-P-2010-00378378, emanado del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control numero Nº 05, de la Circunscripción Judicial del estado Mérida Extensión el vigía, de fecha 25 de febrero de 2010, motivo por el cual me traslade en compañía de los funcionarios INSPECTOR JEFE JEAN APONTE, AGENTES JENNER CORTES, EDGAR ROJO, LEONARDO RANGEL, JOSE SUAREZ Y LOS FUNCIONRIOS POLICIALES SARGENTO SEGUNDO ALTUVE FREDDY Y AL CABO PRIMERO ENRIQUE SOSA, en la unidad-404, a fin de dar cumplimiento a la referida orden de visita domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico procesal penal, a la siguiente dirección: SECTOR SAN MIGUEL, VÍA PRINCIPAL AL PUERTO DE LA DIFICULTAD HACIENDA DONDE SE ENCUENTRA UNA VIVIENDA PRINCIPAL ELABORADA EN PAREDES DE BLOQUES REVESTIDAS, CON PINTURA DE COLOR BLANCO Y BEIGE Y TECHO DE TEJAS (COMO PUNTO DE REFERENCIA AL LADO DE LA HACIENDA BUENA VISTA Y FRENTE A LA HACIENDA LA ILUSION) Municipio Julio Cesar Salas del estado Mérida, llevando a los ciudadanos JOSE ITALO BRICEÑO SIMANCAS, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-5.101.412 Y JESUS ENRIQUE GARCIA CASTRO, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-21.265.425, quienes fueron testigos del procedimiento policial, una vez en la referida dirección fuimos atendidos por un ciudadano quien dijo ser FLORENCIO ROZO ALBARRACIN, quien manifestó ser ocupante del inmueble en cuestión, permitiéndonos el acceso al mismo donde se procedió a realizar una búsqueda minuciosa de evidencias de interés criminalistico, en presencia de los testigos y del ciudadano antes mencionado, no logrando encontrar dentro del inmueble evidencias de interés criminalistico, por lo que se procedió a realizar una búsqueda en los alrededores de la vivienda, localizando e incautando en el primer potrero al lado izquierdo d e la via principal de la finca en cuestión, entre la maleza un ARMA DE FUEGO TIPO RIFLE SIN MARCA, SERIAL 12532RR127, CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON, CALIBRE 22, CON UNA MIRA TELESCOPICA, Y ADYACENTE A ESTE SE ENCONTRBA UN SACO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN ARMA DE FUEGO TIPO SUB-AMETRALLADORA, MARCA LUGER, MODELO KG-9, SERIAL 04074, CALIBRE 9MM, COLOR NEGRO, UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA RUGER, SIN SERIAL VISIBLE, CALIBRE 38 ESPECIAL, CON CACHA DE MADERA COLOR MARRON, UN ARMA D EFUEGO TIPO PISTOLA, MARCA TAURUS, CALIBRE 9 MM, SERIAL BTY0522, COLOR PLATA, solicitando al mencionado ciudadano el porte de arma de las armas descritas, manifestando el mismo desconocer la procedencia de las mismas, motivo por el cual por encontrarse en la comisión de un delito flagrante fue detenido por la comisión policial.

II
DE LA ACUSACIÓN FISCAL SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, la cual esta inserta a los folios 67 al 78, se pudo evidenciar en primer lugar el cumplimiento de todos los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación. En consecuencia, este Tribunal ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos FLORENCIO ROZO ALBARRACIN por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ORDEN PUBLICO, Y así se declara.

III
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Posteriormente, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Técnica del imputado Abg. EFREN ORTIZ, a los fines de que haga los alegatos de su defensa, quien lo hizo en los siguientes términos: Ciudadano Juez, en conversaciones con mi defendido, en mismo no se va a acoger a ningún beneficio y solicitamos la apertura a juicio oral, es todo

TERCERO
LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Por cuanto el Tribunal ha constatado el cumplimiento de los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de la acusación incoada en contra del ciudadano FLORENCIO ROZO ALBARRACIN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

Se admite en todas cada de sus partes las pruebas ofrecidas por el Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público donde existe el contradictorio, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Adjetivo Penal. A los folios 73 al 77, al ser lícitas, pertinentes y necesarias Y así se decide.

La Defensa técnica del imputado no promovió pruebas.

CUARTO
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En consecuencia, se ordena la realización de Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue al ciudadano FLORENCIO ROZO ALBARRACIN por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Y así se declara.

QUINTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES

Se EMPLAZA A LAS PARTES a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente.

SEXTO
REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES

Y finalmente, se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del COPP; se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra FLORENCIO ROZO ALBARRACIN, colombiano, natural del Norte de Santander, nacido en fecha 07-05-1948, de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.214.681, soltero, hijo de Martiniana Albarracín (f) y de Florencio Rozo (f), agricultor, residenciado en sector San Miguel, vía principal a Puerto La Dificultad, hacienda El Diamante, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, teléfono 0426-8099695, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometidos en perjuicio de EL ORDEN PÙBLICO por los hechos que se le imputan de fecha 28-02-2010. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, a los efectos del Juicio Oral y Público, por ser útiles, licitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con el articulo 330 numeral 9 del COPP. TERCERO: Se Ordena la apertura del Juicio Oral y Público emplazándose a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio dentro de los cinco días siguientes, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 28, 244, 326. 327, 328, 330 Código Orgánico Procesal Penal; artículo 277 del Código Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia preliminar. Cúmplase.



EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS