REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 14 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001609
ASUNTO : LP11-P-2011-001609
Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en esta misma fecha, este Tribunal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ SALAMANCA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.854.543, casado, de 32 años de edad, nacido en fecha 23-08-78, guardia nacional activo destacado en el destacamento de Seguridad Urbana Táchira, hijo de RODOLFO HERNANDEZ Y OLGA SALAMANCA, natural de Santa Elena de Arenales, residenciado en la torre 50, piso 3, apartamento 02, Urbanización Bubuqui II, La Pedregosa, El Vigía, Estado Mérida, manifestando al tribunal su numero de teléfono móvil 0416- 2760908; , 0275- 8826181, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA ABRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 EN ARMONÍA CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 4 DEL ARTICULO 15 DE LA LEY DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, el tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, mediante el cual fue el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ SALAMANCA., APREHENDIDO EN FLAGRANCIA en fecha 11-06-2011, según se desprende de Acta de investigación Penal N° SIP-140, de fecha 11-06-2011 emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, estado Mérida suscrita por los funcionarios de esa Institución, por el presunto delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en armonía con lo establecido en el numeral 4 del articulo 15 de la precitada Ley, en perjuicio de la ciudadana Yenis Patricia Coronado Bandera, tal y como se evidencia del Acta de Investigación Penal antes identificada y demás actuaciones urgentes y necesarias que se acompañan al presente escrito, … se le manifestó que estaba detenido…Por todo lo antes expuesto solicita: 1.-Se oiga declaración de conformidad con lo preceptuado en el articulo 78 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, y los artículos 373 y 130 de la Norma Adjetiva Penal. 2.- Se califique su aprehensión por flagrancia por la comisión del delito anteriormente precalificado de conformidad con el articulo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del COPP, igualmente solicito que una vez declarada la detención en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia en concordancia con el articulo 373 del COPP. 3.- Solicito que el mismo este asistido de un defensor. 4- En cuanto a las Medidas de protección y seguridad a favor de las victimas solicito de conformidad con el articulo 87 numeral: 6- ( La prohibición de hacer actos de intimidación, acoso y persecución a la victima y su entorno familiar, por si mismo o por terceras personas), de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, así mismo solicito para el imputado de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 8 del COPP, medida de presentación cada 30 días, y la prohibición de ingesta alcohólica, y que el imputado se someta a un tratamiento psicológico, es todo. Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al investigado JUAN CARLOS HERNANDEZ SALAMANCA., quien previamente fue impuesto por este Juzgador del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por el Ministerio Público, y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, de los hechos que motivaron su aprehensión indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y se le manifestó que no es este el momento para hacer uso de las mismas. Todo conforme al contenido del artículo 131 eiusdem, una vez terminada su exposición este Juzgador preguntó al investigado en relación a si deseaban o no declarar en la presente audiencia, previamente fue identificado quien expuso: “ No voy a declarar me acojo al precepto constitucional, Es todo” Acto seguido le fue concedido el derecho de palabra a la victima, quien expuso: Lo que pasa es que los hechos ocurrieron en el apartamento, yo lo he visitado en el comando, yo lo que quiero es que lo ayuden yo lo quiero y lo amo, que el niño no crezca en un ambiente de violencia, el niño pregunta por el, se le dice que el esta trabajando, yo lo que quiero es que le pongan un tratamiento psicológico, los padres de el están asombrados de esto, es todo. Acto seguido le fue concedido el derecho de palabra al defensor ABG. LEDY PACHECO quien expuso: Me adhiero a la solicitado por el Ministerio Público en relación a que se le otorgue a mi defendido una medida cautelar de presentación cada 30 días, la prohibición de gesta alcohólica, y estoy de acuerdo con la medida de protección a la victima, y se le coloque a mi defendido un tratamiento psicológico es todo.
SEGUNDO
MOTIVACION
I
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO SIP-140 DE FECHA 11 DE JUNIO DE 2011 (folio 04) se acredita la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ SALAMANCA, imputado de autos; 2.- DENUNCIA REALIZADA POR LA CIUDADANA YENIS PATRICIA CORONADO BANDERA DE FECHA 11 DE JUNIO DE 2011 (Folio 06).
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos. La conducta del imputado encuadra únicamente en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 EN ARMONÍA CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 4 DEL ARTICULO 15 DE LA LEY DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. En perjuicio de la ciudadana YENIS PATRICIA CORONADO BANDERA.
En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el imputado fue aprehendido por una comisión policial, a pocos momentos de haberse realizado la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ SALAMANCA, precalificando el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 EN ARMONÍA CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 4 DEL ARTICULO 15 DE LA LEY DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. En perjuicio de la ciudadana YENIS PATRICIA CORONADO BANDERA. Y así se declara.
II
En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de Violencia Física Tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (06 a 18 meses de prisión), estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de un imputado el cual no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ SALAMANCA, (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: se acuerda imponerle al imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante este tribunal y la prohibición de ingesta alcohólica y debe someterse a un tratamiento psicológico, para lo cual debe consignar la constancia del informe del psicólogo o psiquiátrico emitido por el especialista de manera obligatoria en este tribunal. CUARTO: En relación a la Medida de Protección y Seguridad, este Tribunal por considerarlas adecuadas y destinadas a la protección y seguridad en este caso de la ciudadana, acuerda imponer las siguientes medidas de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numeral: 6- (La prohibición de hacer actos de intimidación, acoso y persecución a la victima y su entorno familiar, por si mismo o por terceras personas), de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia. Y Así se declara.
III
se ordena tramitar la presente causa mediante el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.
DECISION
El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Se acuerda la aprehensión el flagrancia solicitada por el Ministerio Público al imputado JUAN CARLOS HERNANDEZ SALAMANCA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.854.543, casado, de 32 años de edad, nacido en fecha 23-08-78, guardia nacional activo destacado en el destacamento de Seguridad Urbana Táchira, hijo de RODOLFO HERNANDEZ Y OLGA SALAMANCA, natural de Santa Elena de Arenales, residenciado en la torre 50, piso 3, apartamento 02, Urbanización Bubuqui II, La Pedregosa, El Vigía, Estado Mérida, manifestando al tribunal su numero de teléfono móvil 0416- 2760908; , 0275- 8826181 por el presunto delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en armonía con lo establecido en el numeral 4 del articulo 15 de la precitada Ley, en perjuicio de la ciudadana Yenis Patricia Coronado Bandera. SEGUNDO: En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía XVII del Ministerio Público. TERCERO: En relación a las Medidas de Coerción personal este Tribunal, al hacer la valoración de las actas, por considerar que se ha cometido un hecho punible, el cual merece pena privativa de Libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que es el que tiene que ver con los hechos ocurridos en fecha 11 de junio de 2011, es por lo que este Tribunal a los fines de garantizar las resultas del proceso que recién se inician, acuerda imponerle al imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante este tribunal y la prohibición de ingesta alcohólica y debe someterse a un tratamiento psicológico, para lo cual debe consignar la constancia del informe del psicólogo o psiquiátrico emitido por el especialista de manera obligatoria en este tribunal. CUARTO: En relación a la Medida de Protección y Seguridad, este Tribunal por considerarlas adecuadas y destinadas a la protección y seguridad en este caso de la ciudadana, acuerda imponer las siguientes medidas de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numeral: 6- (La prohibición de hacer actos de intimidación, acoso y persecución a la victima y su entorno familiar, por si mismo o por terceras personas), de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 42, 65, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputado. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
LA SECRETARIA
ABG. MILAGROS ARANDA VIVAS.
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