REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 14 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001611
ASUNTO : LP11-P-2011-001611
Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en esta misma fecha, este Tribunal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano YOELLIS CARCAMO TORRES, venezolano, indocumentado, soltero, de 32 años de edad, nacido en fecha 10-11-78, empacador de plátano-obrero, hijo de TULIO ROBERTO CARCAMO Y ANA TORRES (ambos vivios), natural de El Chivo, Estado Zulia, residenciado en Villa Milenio, calle 1, por la calle siega, casa S/N ( rancho de tabla), al lado de la escalera, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, manifestando al tribunal su numero de teléfono móvil 0414-0825719, por la comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 42 Y 41 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN ARMONÍA CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 4 DEL ARTICULO 15 DE LA PRECITADA LEY, narrando tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos y como ocurrió la aprehensión en flagrancia del ciudadano YOELLIS CARCAMO TORRES, APREHENDIDO EN FLAGRANCIA en fecha 11-06-2011, según se desprende de Acta Policial N° 0217/11, de fecha 12-06-2011 emanada de la Sub- Comisaría Policial N° 12, con sede El Vigía, estado Mérida suscrita por los funcionarios de esa Institución, por el presunto delito de VIOLENCIA FISICA, y AMANAZA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en armonía con lo establecido en el numeral 4 del articulo 15 de la precitada Ley, en perjuicio de la ciudadana MARIA YOHANA CONTRERAS VALERA, tal y como se evidencia del Acta de Investigación Penal antes identificada y demás actuaciones urgentes y necesarias que se acompañan al presente escrito, … se le manifestó que estaba detenido…Por todo lo antes expuesto solicita: 1.-Se oiga declaración de conformidad con lo preceptuado en el articulo 78 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, y los artículos 373 y 130 de la Norma Adjetiva Penal. 2.- Se califique su aprehensión por flagrancia por la comisión del delito anteriormente precalificado de conformidad con el articulo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del COPP , igualmente solicito que una vez declarada la detención en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia en concordancia con el articulo 373 del COPP. 3.- Solicito que el mismo este asistido de un defensor. 4- En cuanto a las Medidas de protección y seguridad a favor de las victimas solicito de conformidad con el articulo 87 numerales: 5 -( La Prohibición de acercamiento del imputado a las victimas, en su residencia, lugar de trabajo y estudio), 6- ( La prohibición de hacer actos de intimidación, acoso y persecución a la victima y su entorno familiar, por si mismo o por terceras personas), de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, así mismo solicito para el imputado de conformidad con el articulo 256 numerales 3 del COPP, medida de presentación cada ocho (08) días, y la prohibición de ingesta alcohólica, es todo. Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al investigado YOELLIS CARCAMO TORRES, quien previamente fue impuesto por este juzgador del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por el Ministerio Público, y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, de los hechos que motivaron su aprehensión indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y se le manifestó que no es este el momento para hacer uso de las mismas. Todo conforme al contenido del artículo 131 eiusdem, una vez terminada la exposición este juzgador preguntó al investigado en relación a si deseaban o no declarar en la presente audiencia, previamente fue identificado quien expuso: “ Si voy a declarar y expuso: El Problema es que vivió cerca de la casa de ella, el problema es con el marido de ella, no con ella, el cuchillo lo tenia el hermano de ella, yo nunca he tenido cuchillos, el funcionario vio cuando el hermano de ella tenia el cuchillo y lo guardo en la casa. .Es todo” Las partes no interrogaron. Acto seguido le fue concedido el derecho de palabra a la victima quien expuso: El señor estaba tomando al lado de la casa de mi hermano, yo salí y le dije que le bajaron el volumen que me estaban despertando la niña, y le dijeron cosas a mi esposo, ellos siguieron diciendo cosas , nosotros, nos fuimos a la casa, y el hermano de él le dijo a mi esposo que paliara y mi esposo le dijo que no quería pelear, y fue cuando él se le fue con un cuchillo ami esposo por detrás y yo me metí y me corto la mano, y si no fuera así le quita la cabeza de mi esposo. Acto seguido le fue concedido el derecho de palabra al defensor ABG. CARMEN ELENA OJEDA quien expuso: Ciudadano Juez el problema fue con el esposo de la victima, no con ella , ella se metió en el pleito , y salio con esa lesión, por lo que no se debe calificar la flagrancia por violencia física, ya que mi defendido no quiso agredir a la señora, el problema fue con el esposo de ella, y en relación al delito de amenaza no hay testigos, esta defensa considera que no existen esos delito que califica la fiscalia, solicito libertad plena para mi defendido. La fiscal manifiesta que esto es una precalificación no una calificación completa.
SEGUNDO
MOTIVACION
I
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL Nº 0217-11 DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2011 (folio 04) se acredita la aprehensión del ciudadano YOELLIS CARCAMO TORRES, imputado de autos; 2.- DENUNCIA REALIZADA POR LA CIUDADANA CONTRERAS VARELA MARIA YOHANA DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2011 (Folio 06).
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos. La conducta del imputado encuadra únicamente en el delito de VIOLENCIA FISICA, Y AMANAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 42 Y 41 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN ARMONÍA CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 4 DEL ARTICULO 15 DE LA PRECITADA LEY. En perjuicio de la ciudadana CONTRERAS VARELA MARIA YOHANA.
En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el imputado fue aprehendido por una comisión policial, a pocos momentos de haberse realizado la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano YOELLIS CARCAMO TORRES, precalificando el delito de VIOLENCIA FISICA, Y AMANAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 42 Y 41 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN ARMONÍA CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 4 DEL ARTICULO 15 DE LA PRECITADA LEY. En perjuicio de la ciudadana CONTRERAS VARELA MARIA YOHANA. Y así se declara.
II
En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de Violencia Física y Amenaza Tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estamos ante delitos de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de un imputado el cual no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis-es por lo que este Tribunal a los fines de garantizar las resultas del proceso que recién se inician, se acuerda imponerle al imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante este tribunal y la prohibición de ingesta alcohólica. En relación a la Medida de Protección y Seguridad, este Tribunal por considerarlas adecuadas y destinadas a la protección y seguridad en este caso de la victima, acuerda imponer las siguientes medidas de protección y seguridad prevista en el artículo 87, numerales 5-(La Prohibición de acercamiento del imputado a las victimas, en su residencia, lugar de trabajo y estudio), 6- ( La prohibición de hacer actos de intimidación, acoso y persecución a la victima y su entorno familiar, por si mismo o por terceras personas), de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia. Y Así se declara.
III
se ordena tramitar la presente causa mediante el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.
DECISION
El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Se acuerda la aprehensión el flagrancia solicitada por el Ministerio Público al imputado YOELLIS CARCAMO TORRES , venezolano, indocumentado, soltero, de 32 años de edad, nacido en fecha 10-11-78, empacador de plátano-obrero, hijo de TULIO ROBERTO CARCAMO Y ANA TORRES (ambos vivos), natural de El Chivo, Estado Zulia, residenciado en Villa Milenio, calle 1, por la calle siega, casa S/N ( rancho de tabla), al lado de la escalera, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, manifestando al tribunal su numero de teléfono móvil 0414-0825719,por el presunto delito de VIOLENCIA FISICA, y AMANAZA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en armonía con lo establecido en el numeral 4 del articulo 15 de la precitada Ley, en perjuicio de la ciudadana MARIA YOHANA CONTRERAS VALERA. SEGUNDO: En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía XVII del Ministerio Público. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de Violencia Física y Amenaza Tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estamos ante delitos de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de un imputado el cual no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis-es por lo que este Tribunal a los fines de garantizar las resultas del proceso que recién se inician, se acuerda imponerle al imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante este tribunal y la prohibición de ingesta alcohólica. En relación a la Medida de Protección y Seguridad, este Tribunal por considerarlas adecuadas y destinadas a la protección y seguridad en este caso de la victima, acuerda imponer las siguientes medidas de protección y seguridad prevista en el artículo 87, numerales 5-(La Prohibición de acercamiento del imputado a las victimas, en su residencia, lugar de trabajo y estudio), 6- ( La prohibición de hacer actos de intimidación, acoso y persecución a la victima y su entorno familiar, por si mismo o por terceras personas), de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 42, 65, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputado. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
LA SECRETARIA
ABG. MILAGROS ARANDA VIVAS.
|