REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 15 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000593
ASUNTO : LP11-P-2011-000593
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Este Tribunal de Control Nº 02 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, vistos los resultados de la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple en dictar en el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que a continuación se expresan:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ACUSADO:
DORWIS JESUS PARRA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.149.864, natural de Caja Seca, Estado Zulia, fecha de nacimiento 23/11/1986, soltero, residenciado en el sector San Isidro, calle Arturo Michelena, casa S/N, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida,.
SEGUNDO
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
I
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Tal y como lo refiere el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe establecer en primer lugar una relación calara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se le acusa al ciudadano: DORWIS JESUS PARRA, siendo ellos los siguientes: “La noche del día 13 de marzo de 2011, su concubina la ciudadana RUTH ELENA ORTIZ SOTO, formuló denuncia en contra del referido ciudadano por el delito de agresión física y Amenaza de Muerte, contemplado en la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, ya que intentó ahorcarla y ella como pudo se salió de la casa, siendo que además el referido ciudadano se llevó con el a su menor hijo de tres (03) años de edad. En virtud de ello, se trasladó la comisión policial N° 6 de la Policía del Municipio Nueva Bolivia del Estado Mérida, a la residencia de la referida victima, ubicada en el sector San Isidro de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, una vez en dicha residencia la ciudadana RUTH ELENA ORTIZ SOTO, intenta abrir la puerta principal de la vivienda la misma fue abierta por el ciudadano DORWIN JESÚS PARRA, a quien los funcionarios policiales y la victima observaron con un arma blanca (machete), y al ver la presencia de los funcionarios policiales cerró la puerta asegurándola por dentro, y vociferando palabras obscenas y violentas en contra de la victima, en ese instante los funcionarios policiales intentan dialogar con este ciudadano, notando los mismos que dentro de dicha vivienda se escuchaba el llanto desesperado de un infante, y es cuando el ciudadano DORWIN JESÚS PARRA, procedió a manipular unas bombonas de gas domestico, abriendo el regulador de las mismas en distintas oportunidades, produciéndose una acumulación de gas en la referida residencia, y a fin de intentar que este ciudadano desistiera de la violencia que ejercía y entregara al niño, los funcionarios policiales procedieron a buscar a un miembro del Concejo Comunal de la zona, localizando al ciudadano LUIS ENRIQUE BALZA CASTILLO, quien se identificó como miembro principal del Concejo Comunal Valle Hermoso de ese sector quien de igual manera intentó dialogar con el ciudadano DORWIN PARRA, siendo imposible tal dialogo por la conducta violenta presentada por dicho ciudadano, haciendo caso omiso a la solicitud de que entregara al infante, siguiendo con su amenaza de causar un incendio en su residencia con la manipulación de las bombonas de gas domestico, por lo que se hizo necesario llamar a una comisión de los bomberos, de igual manera estuvo presente la Abg. MARISOL HERNANDEZ, Consejera de Protección del Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, en virtud de la situación presentada con el infante. Pasado el tiempo y visto que no se había podido rescatar al niño quien lloraba desesperadamente, y la violencia que presentaba dicho ciudadano amenazando además con causar un incendio, la ciudadana RUTH ELENA ORTIZ SOTO, autorizó los funcionarios policiales que se encontraban en el sitio, a ingresar a la residencia, ya que el peligro era inminente por la manipulación de las bombonas de gas que tenían el regulador abierto, y al ingresar los funcionarios policiales sorpresivamente el ciudadano DORWIS JESUS PARRA procedió con un encendedor a incendiar toda la casa, por lo que los funcionarios procedieron a buscar rápidamente al infante que se encontraba dentro de dicha residencia, resultando lesionados por el incendio provocado los funcionarios SARGENTO 2° (PM) JOSE GREGORIO HERNANDEZ, CABO PRIMERO 1° (PM) JOENNY FIGUERA, o por este ciudadano, logrado el ciudadano DORWIS JESUS PARRA evadir la presencia policial emprendiendo la huida con el menor en brazos hacia un terreno rural sembrado en su totalidad de matas de plátano dejando el mismo abandonado al infante procediendo el AGENTE (PM) YOHANDRY NUÑEZ rescatar al niño, quien de inmediato fue trasladado en la ambulancia de los bomberos de Nueva Bolivia, hasta el hospital I de Caja Seca, Municipio Sucre Estado Zulia, quedando identificado como: DIEGO ALEJANDRO PARRA ORTIZ, a quien se le diagnosticó por la Dra. NAIREM SANDOVAL médico de guardia en la sala de emergencias del referido hospital, quemaduras A y AB en mas del 50% de la superficie corporal total, y fue referido al I.A.H.U.L.A. Posteriormente los funcionarios son informados por un ciudadano que no se identificó por temor a futuras represalias, que el presunto agresor había huido hacia el río, por lo que se inicia una búsqueda por el sector el caño del Río Torondoy en una zona boscosa que comunica con la comunidad del sector Brisa del Río, Municipio Sucre, Estado Zulia, y logran visualizar a una persona masculina con las características similares aportadas por la presunta victima iniciando una persecución donde dicho ciudadano logra llegar al mismo Hospital I de Caja Seca, Municipio Sucre Estado Zulia, a la sala de emergencias ya que debido al incendió provocado por el mismo, también resultó lesionado, procediendo el DISTINGUIDO (PM) LEONARDO CARMONA a solicitarle su documentación personal, quien quedó identificado como DORWIS JESUS PARRA, quien fue observado por los médicos de dicho hospital, a quien la Dra. María Alejandra Oliva, médico de guardia de la sala de emergencias del Hospital I, Caja Seca, Municipio Sucre, Estado Zulia, le diagnosticó quemaduras A y AB en miembros superiores en cara y región dorsal de 20% de SCT aproximadamente, por lo cual fue referido a I.A.H.U.L.A, siendo ya la 01:00 a.m. hora de la mañana del lunes 14/03/2011, aprehendido e impuesto de sus derechos.
II
DE LA ACUSACIÓN FISCAL SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, la cual esta inserta a los folios 117 al 159, se pudo evidenciar en primer lugar el cumplimiento de todos los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación. En consecuencia, este Tribunal ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y Sexagésima Sexta con Competencia Nacional, en contra del ciudadano DORWIS JESUS PARRA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, litera “a” del Código Penal, cometido en perjuicio del Niño quien en vida respondiera al nombre de DIEGO ALEJANDRO PARRA ORTIZ de tres (03) años de edad, quien era hijo del hoy imputado, en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en contra de la ciudadana RUTH ELENA ORTIZ SOTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios policiales JOSE GREGORIO HERNANDEZ y JOENNY FIGUERA, así como el delito de INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 343, primer aparte del Código Penal del Código Penal, Y así se declara.
OTROS PEDIMENTOS
EN AUDIENCIA PRELIMINAR LA ABG. SUSAN IDENNE COLINA FISCAL (A) SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EN PRESENCIA DEL FISCAL NACIONAL SEXAGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. SERGIO JOSE PENOTT CONTRERAS, expuso: el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la acusación del imputado DORWIS JESUS PARRA, manifestando los hechos ocurridos en fecha 13/03/2011 siendo aproximadamente las 8:45 de la noche en Nueva Bolivia, Estado Mérida, cuando se presentó en el de Coordinación Policial Nº 6, la ciudadana RUTH ELENA ORTIZ SOTO a denunciar a su concubino de nombre DORWIS JESUS PARRA la había agredido físicamente y la había amenazado de muerte llevándose con él a su menor hijo de 3 años de edad. Saliendo una comisión policial a recorrer el sector y llegar a la residencia de la víctima,... donde fue imposible lograr que el imputado entregara al niño, a pesar del dialogo que los funcionarios,…y de repente amenazo con incendiar la vivienda, y entres oportunidades manipulo un cilindro del gas domestico,… y al ingresar la comisión policial a la vivienda, sorpresivamente el imputado abril la llave de la bombona de gas y prendió fuego a la vivienda…., calificó los delitos como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 3º literal “a” del Código Penal, cometido en perjuicio del Niño quien en vida respondía al nombre de DIEGO ALEJANDRO PARRA ORTIZ, de tres (3) años de edad quien era hijo del hoy imputado; HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405 en armonía con el artículo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana RUTH ELENA ORTIZ SOTO; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 en del Código Penal, cometido en perjuicio del funcionario policial JOSE GREGORIO HERNANDEZ y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 cometido en perjuicio de la funcionaria policial JOENNY FIGUERA y el delito de INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 343 primer aparte del Código Penal; Seguidamente expuso los medios de convicción sobre los cuales se baso el acto conclusivo y los medios probatorios a los efectos del Juicio Oral y Publico, por ser estos pertinentes útiles y necesarios, los cuales rielan a los folios 117 al folio 159 de la causa. Finalmente solicito sea admitida en su totalidad la acusación y los medios de prueba ofrecidos por considerarlos pertinentes útiles y necesarios para el enjuiciamiento de dichos imputados y se dicte el correspondiente auto de apertura Juicio, y se mantenga la medida de privación, esta fiscalia se reserva el derecho ampliar la acusación, es todo.
EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR ESTE JUZGADOR LE INDICÓ AL IMPUTADO DORWIS JESUS PARRA, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele saber que en esta audiencia es la oportunidad para que si es su voluntad admita los hechos, le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le señaló el derecho que tiene de declarar en esta audiencia y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, indicándole, además, que la declaración constituye un medio de defensa por cuanto puede desvirtuar el hecho que se le imputa y le explicó el contenido del artículo 131 eiusdem. Acto seguido, EL IMPUTADO, en conocimiento de sus derechos, SE IDENTIFICÓ COMO DORWIS JESUS PARRA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.149.864, natural de Caja Seca, Estado Zulia, fecha de nacimiento 23/11/1986, soltero, residenciado en el sector San Isidro, calle Arturo Michelena, casa S/N, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y expuso: lo que sucedió fe esta ella sale y llego y le pregunte donde estaba, ella comenzó a tirar las cosas al suelo, yo sali de la casa, salí con mi hijo a la calle, fui hice una llama si iba a trabajar al otro día, cuando llegue la casa ella no estaba, me acuesto, llegan los policías, nunca prendí fuego en contra de mi hijo, nunca quise hacer daño, no tuve yesquero ni nada. El Ministerio Publico interroga.1- ¿ Como se hizo heridas que esta visible en el cuerpo?. R- No tenia, candela no fósforo. 2-¿El incendio que se produjo en su residencia como se inicio. R- Yo lo que hice fue abrir y cerrar la bombona, nunca tuve candela en la mano. ¿Los funcionarios ingresaron a la residencia?, R- Ingreso uno solo. ¿Quienes estaba fuera de la residencia. R-Eran varios no los conozco. Ellos llegaron después de incendio. La defensa no interrogo.
EN AUDIENCIA PRELIMINAR SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL ABG. IMER EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ, DEFENSIR TECNICO PRIVADO DEL ACUSADO CIUDADANO DORWIS JESUS PARRA Y EXPUSO: “Ratifico el escrito de presentación de pruebas que riela al folio 237 al 238 de la causa, de fecha 08-06-2011, en tiempo hábil; ciudadano me voy a referir a cada una de los delitos que se imputaron a mi defendido, lo que hubo entre mi defendido y su concubina fue una pelea, por lo que solicito ciudadano Juez un cambio la calificación de homicidio en grado de frustración para lesiones, ciudadano Juez, este señor es victima de la policía, los testigos dicen que hubo disparos, de los policías por eso desaparecieron la puerta, y en el juicio dilucidare mis alegatos de pruebas, solicito se cambie la medida de privación, por una menos gravosa para mi defendido, es todo.
SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA CIUDADANO JOSE GREGORIO HERNANDEZ, quien expuso: “eso fue un día domingo, estaba de guardia, nos manifestaron por radio de una violencia domestica, procedimos a ir al sitio, ya que ella dijo que el se llevo a niño, dimos un recorrido, y fuimos a la residencia donde Vivian, estaba la residencia pura, tocamos la puerta, nadie contesto, ella procedió a abrir la puerta y el no la dejo entrar, condensamos a dialogar con él, no nos dejo entrar a la casa, nos dijo que nos fuéramos y que la dejáramos a la concubina ahí, a ver la situación, escuchamos que se abril una bombona de gas, yo llame al comando y les manifesté lo que pasaba, llego la comunidad, los bomberos , las comisiones, se hablo con él y nada, se procedió a abrir la puerta, y se escucho nuevamente la bombona de gas, cuando de repente se escucho la explosión, y salio corriendo por el solar el señor con el niño en brazos y lo deja en el camino y luego él llaga al hospital. Eso fue lo que paso”.
TERCERO
LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Por cuanto el Tribunal ha constatado el cumplimiento de los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de la acusación incoada en contra del ciudadano DORWIS JESUS PARRA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.149.864, natural de Caja Seca, Estado Zulia, fecha de nacimiento 23/11/1986, soltero, residenciado en el sector San Isidro, calle Arturo Michelena, casa S/N, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 3º literal “a” del Código Penal, cometido en perjuicio del Niño quien en vida respondía al nombre de DIEGO ALEJANDRO PARRA ORTIZ, de tres (3) años de edad quien era hijo del hoy imputado; HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405 en armonía con el artículo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana RUTH ELENA ORTIZ SOTO; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 en del Código Penal, cometido en perjuicio del funcionario policial JOSE GREGORIO HERNANDEZ y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 cometido en perjuicio de la funcionaria policial JOENNY FIGUERA y el delito de INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 343 primer aparte del Código Penal.
Se admiten los siguientes elementos de prueba presentados por la Fiscalia del Ministerio Publico:
EXPERTOS y PERICIALES
1. Declaración del Funcionario el Dr. ANTONIO GUTIERREZ, Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Sub Delegación Caja Seca del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ofrecimiento este que hacemos previa la exhibición al mencionado experto de los siguientes elementos de Prueba: 1) Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-136-117-03-11, de fecha 14-03-2011, cursante al folio 09 de la causa, realizada al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ ARAUJO. 2) Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-136-119-03-11, de fecha 14-03-2011, cursante al folio 10 de la causa, realizada a la ciudadana JOENNY FIGUERA. 3) Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-136-137-03-11, de fecha 21-03-2011, cursante al folio 61 de la causa, realizada en la persona de la ciudadana RUTH ELENA ORTIZ SOTO. Se admite por ser legal, pertinente y necesaria a los fines de la realización del Debate Oral y Público.
2. Declaración de la Experto Profesional II Dra. ANA LEONOR CASTILLO SILVA, Anatomopatólogo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida, Estado Mérida, quien practicó autopsia médico legal al cadáver del niño quien en vida respondiera al nombre de PARRA ORTIZ DIEGO ALEJANDRO, ofrecimiento éste que hacemos previa la exhibición del Informe de Autopsia Forense signado con el N° 9700-154-A-133, de fecha 16 de marzo de 2011, que cursa al folio 48 y vuelto de la causa. Se admite por ser legal, pertinente y necesaria a los fines de la realización del Debate Oral y Público.
3. Declaración de los funcionarios: RICHARD LARA y JENNER CORTES, ambos adscritos a la Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, previa exhibición de lo siguiente: 1) Acta de Investigación Penal, de fecha 14-03-2011, cursante al folio 25 de la causa. 2) Acta de Investigación Penal, de fecha 14-03-2011, cursante a los folios 26 y 27 de la causa. 3) Inspección Técnica Nro. 38-03, de fecha 14-03-2011, cursante al folio 28 y vuelto de la causa, realizada en el lugar donde ocurrió el hecho objeto del presente proceso. 4) Inspección Técnica Nro. 35-04, de fecha 16-04-2011, cursante al folio 87 y vuelto de la causa, realizada en el lugar donde se practico la aprehensión del aquí imputado y 5) Acta de Investigación Penal, de fecha 16-04-2011, cursante al folio 88 de la causa. Donde estos participan. Se admite por ser legal, pertinente y necesaria a los fines de la realización del Debate Oral y Público.
4. Declaración de los funcionarios Cabo Segundo (B) LEONARDO GUERRERO y Sargento Primero (B) MARCOS PEREZ, adscritos al Cuerpo de Bomberos de la Estación Nro. 06, de Nueva Bolivia, Estado Mérida, previa exhibición a los funcionarios del Reporte Básico de Actuación Nro. DPR-RBA-0002-14-03-2011, cursante a los folios 19, 20 y 21 de la causa. Se admite por ser legal, pertinente y necesaria a los fines de la realización del Debate Oral y Público.
5. Declaración los funcionarios INSPECTOR (PM) LEONARDO PEÑALOZA, SARGENTO 2° (PM) JOSE GREGORIO HERNANDEZ, SARGENTO 2º (PM) MIGUEL RAMIREZ, CABO 1° (PM) JOENNY FIGUERA, CABO 2° (PM) ALMAGORO HERRERA, DISTINGUIDO (PM) DIONNY BUSTAMANTE, DISTINGUIDO (PM) LEONARDO CARMONA, AGENTE (PM) VIRGINIA RODRIGUEZ, AGENTE (PM) PEDRO HERNANDEZ, AGENTE (PM) WILSON MARTINEZ, AGENTE (PM) JULIO SALINAS, AGENTE (PM) YOHANDRY NUÑEZ y AGENTE (PM) JAIME YANEZ, todos adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 06, ubicada en Nueva Bolivia, Estado Mérida, previa exhibición a los funcionarios del Acta Policial Nro. 0023-11 De Fecha 14/03/2011, cursante a los folios 02, 03 y 04 de la causa. Se admite por ser legal, pertinente y necesaria a los fines de la realización del Debate Oral y Público.
TESTIGOS
1. Declaración del ciudadano LUIS ENRIQUE BALZA CASTILLO. Se admite por ser legal, pertinente y necesaria a los fines de la realización del Debate Oral y Público.
2. Declaración del ciudadano WILLIAM ALEXANDER ALMARZA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.149.733. Se admite por ser legal, pertinente y necesaria a los fines de la realización del Debate Oral y Público.
3. Declaración de la ciudadana ORTIZ SOTO RUTH ELENA, madre del niño quien en vida respondiera al nombre de PARRA ORTIZ DIEGO ALEJANDRO. Se admite por ser legal, pertinente y necesaria a los fines de la realización del Debate Oral y Público.
4. Declaración de la ciudadana MARIA ALEJANDRA OLIVA SUAREZ. Se admite Por ser legal, pertinente y necesaria a los fines de la realización del Debate Oral y Público.
5. Declaración de los Funcionarios Cabo Primero (B) JOSE ALVEIRO RUIZ CHACON, Cabo Segundo (B) DANY GIL, Bombero (B) NELSON GODOY, Bombero (B) JESUS RAMON VILLEGAS RUZA, Bombero (B) EDUARDO PAREDES, Bombero (B) Bombero (B) GERARDO ALTUVE, Bombero (B) WAINES VALLES y Bombero (B) JESUS ENRIQUE RIVAS ARAUJO. Se admite por ser legal, pertinente y necesaria a los fines de la realización del Debate Oral y Público.
6. Declaración de la ciudadana Abogada MARISOL HERNANDEZ, Consejera de Protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Se admite por ser legal, pertinente y necesaria a los fines de la realización del Debate Oral y Público.
DOCUMENTALES
Sentencia Nº 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente “Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial”; se indican las siguientes: Se admite por ser legal, pertinente y necesaria a los fines de la realización del Debate Oral y Publico.
DOCUMENTOS A SER LEIDOS Y EXHIBIDOS EN LA SALA DE AUDIENCIA AL
MOMENTO DE CELEBRASE EL JUICIO ORAL.
1. Reconocimiento Médico Legal signado con el N° 9700-136-117-03-11, de fecha 14 de marzo de 2011, cursante al folio 09 de la causa, realizado por el Dr. ANTONIO GUTIERREZ, Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, practicado al ciudadano JOSÉ GREGORO HERNANDEZ ARAUJO, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.320.652. Se admite por ser legal, pertinente y necesaria a los fines de la realización del Debate Oral y Público.
2. Reconocimiento Médico Legal signado con el N° 9700-136-119-03-11, de fecha 14 de marzo de 2011, cursante al folio 10 de la causa, realizado por el Dr. ANTONIO GUTIERREZ, Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, practicado a la ciudadana JOENNY FIGUERA, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.021.855. Se admite por ser legal, pertinente y necesaria a los fines de la realización del Debate Oral y Público.
3. Reconocimiento Médico Legal signado con el N° 9700-136-137-03-11, de fecha 21 de marzo de 2011, cursante al folio 61 de la causa, realizado por el Dr. ANTONIO GUTIERREZ, Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, practicado a la ciudadana RUTH ELENA ORTIZ SOTO, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.929.282. Se admite por ser legal, pertinente y necesaria a los fines de la realización del Debate Oral y Público.
4. Informe de Autopsia Forense signado con el N° 9700-154-A-133, de fecha 16 de marzo de 2011, cursante al folio 48 y vuelto de la causa, suscrito por la Dra. ANA LEONOR CASTILLO SILVA, Anatomopatólogo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, Estado Mérida, quien practicó autopsia médico legal al cadáver de quien en vida respondiera alfombre de PARRA ORTIZ DIEGO ALEJANDRO, de tres (03) años de edad. Se admite por ser legal, pertinente y necesaria a los fines de la realización del Debate Oral y Público.
5. Acta de Nacimiento emanada del registro Civil de la Parroquia Romulo Gallegos del Estado Zulia, cursante al folio 49 de la causa, perteneciente al niño quien en vida respondiera al nombre de DIEGO ALEJANDRO PARRA ORTIZ, hijo de DORWIS JESUS PARRA y RUTH ELENA ORTIZ SOTO, quien nació el dia 02 de septiembre de 2007, en el Hospital I, Caja seca Juan de Dios Martinez, de la Parroquia Romulo Gallegos, Municipio Sucre del estado Zulia. Se admite por ser legal, pertinente y necesaria a los fines de la realización del Debate Oral y Publico.
6. Inspección técnica signada con el número 38-03, de fecha 14 de marzo de 2011, cursante al folio 28 y vuelto de la presente causa, realizada por os funcionarios: RICHARD LARA y JENNER CORTES, adscritos a esta Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se admite Por ser legal, pertinente y necesaria a los fines de la realización del Debate Oral y Publico.
7. Inspección técnica signada con el número 35-04, de fecha 16 de abril de 2011, cursante al folio 87 y vuelto de la presente causa, realizada por os funcionarios: RICHARD LARA y JENNER CORTES, adscritos a esta Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se admite Por ser legal, pertinente y necesaria a los fines de la realización del Debate Oral y Publico.
8. Reporte Básico de Actuación Nro. DPR-RBA-0002-14-03-2011, cursante a los folios 19, 20 y 21 de la causa, suscrito por los funcionarios Cabo Segundo (B) LEONARDO GUERRERO y Sargento Primero (B) MARCOS PEREZ, adscritos al Cuerpo de Bomberos de la Estación Nro. 06, de Nueva Bolivia, Estado Mérida. Se admite Por ser legal, pertinente y necesaria a los fines de la realización del Debate Oral y Publico.
OTRAS PRUEBAS: El Ministerio Publico Solicito lo siguiente:
1°) Solicitamos la exhibición en el debate oral y público de lo siguientes: Las Tomas fotográficas que cursan a los folios 11, 12, 13 y 14 de la causa, Prueba útil pertinente y necesaria; en virtud de que se observa en las mismas en carácter general y detalles el lugar donde ocurrió el hecho objeto del presente proceso. Se admite Por ser legal, pertinente y necesaria a los fines de la realización del Debate Oral y Público.
Este Tribunal en Funciones de Control Nº 02 ADMITE todas las pruebas ofrecidas por el Fiscalía Sexta del Proceso del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público donde existe el contradictorio, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Adjetivo Penal Y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA TECNICA PRIVADA DEL IMPUTADO:
Se admiten en su totalidad las pruebas presentadas por el defensa en escrito de descargo a los folios 237 y 238 del expediente. Y así se decide
CUARTO
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En consecuencia, se ordena la realización de Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue a los ciudadanos DORWIS JESUS PARRA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.149.864, natural de Caja Seca, Estado Zulia, fecha de nacimiento 23/11/1986, soltero, residenciado en el sector San Isidro, calle Arturo Michelena, casa S/N, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 3º literal “a” del Código Penal, cometido en perjuicio del Niño quien en vida respondía al nombre de DIEGO ALEJANDRO PARRA ORTIZ, de tres (3) años de edad quien era hijo del hoy imputado; HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405 en armonía con el artículo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana RUTH ELENA ORTIZ SOTO; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 en del Código Penal, cometido en perjuicio del funcionario policial JOSE GREGORIO HERNANDEZ y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 cometido en perjuicio de la funcionaria policial JOENNY FIGUERA y el delito de INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 343 primer aparte del Código Pena. Y así se declara.
QUINTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES
Se EMPLAZA A LAS PARTES a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente.
SEXTO
REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES
Y finalmente, se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del COPP; se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado DORWIS JESUS PARRA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.149.864, natural de Caja Seca, Estado Zulia, fecha de nacimiento 23/11/1986, soltero, residenciado en el sector San Isidro, calle Arturo Michelena, casa S/N, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, por los presunto delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 3º literal “a” del Código Penal, cometido en perjuicio del Niño quien en vida respondía al nombre de DIEGO ALEJANDRO PARRA ORTIZ, de tres (3) años de edad quien era hijo del hoy imputado; HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405 en armonía con el artículo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana RUTH ELENA ORTIZ SOTO; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 en del Código Penal, cometido en perjuicio del funcionario policial JOSE GREGORIO HERNANDEZ y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 y 343 en del Código Penal, cometido en perjuicio de la funcionaria policial JOENNY FIGUERA, y el delito de INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 343 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de intereses públicos y privados del estado; por lo hechos ocurridos en fecha 13-03-2011.SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, a los efectos del Juicio Oral y Público, por ser útiles, licitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con el articulo 330 numeral 9 del COPP. TERCERO: Se admite las pruebas presentadas por el defensa en su totalidad. CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad por cuanto no han variado los elementos que dieron origen a la misma, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del COPP. Y se niega lo solicitado por la defensa que se le otorgue al imputado una medida menos gravosa. QUINTO: Se Ordena la apertura del Juicio Oral y Público emplazándose a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio dentro de los cinco días siguientes, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 28, 244, 326. 327, 328, 330 Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia preliminar. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS.
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