REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 21 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000574
ASUNTO : LP11-P-2011-000574
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Este Tribunal de Control Nº 02 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, vistos los resultados de la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple en dictar en el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que a continuación se expresan:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ACUSADO:
YONATHAN ALIRIO MORA UZCATEGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad N V-18.499.120, de 25 años de edad, nacido en fecha 04-10-85, natural de El Vigía, Estado Mérida, hijo de Juana Yudith de Mora (V) y de José Alirio Mora (V), de estado civil soltero, de ocupación comerciante, bachiller, apodado LA PLAGA, no ha estado detenido, residenciado en la entrada a Caño frío, Vía Santa Bárbara, casa N° 1-10, teléfono 0424-7104142, Sector La Pedeca, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
SEGUNDO
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
I
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Tal y como lo refiere el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe establecer en primer lugar una relación calara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se le acusa al ciudadano YONATHAN ALIRIO MORA UZCATEGUI, siendo ellos los siguientes: “EN FECHA 12 DE MARZO DEL AÑO 2011, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 6:40 HORAS DE LA MAÑANA, CUANDO LOS FUNCIONARIOS CABO PRIMERO (PM) DANIEL LOPEZ, CABO SEGUNDO (PM) YIMI DIAZ, AGENTE (PM) JAVIER VILLALOBOS Y AGENTE (PM) AMALIO ROJAS, ADSCRITOS A LA UNIDAD DE INVESTIGACIONES DE LA POLICIA DEL ESTADO MERIDA, SE CONSTITUYERON EN COMISION POLICIAL, CON LA FINALIDAD DE DAR CUMPLIMIENTO A LA ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº LP-11-P-2011-000571, OTORGADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, DONDE SE HICIERON ACOMPAÑAR POR LOS CIUDADANOS DERWIN RAMON OCANDO Y REINALDO ANTONIO CONTRERAS, QUIENES FUERON TESTIGOS PRESENCIALES DEL ALLANAMIENTO PRACTICADO EN LA SIGUIENTE DIRECCION: MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, ENTRADA CAÑO FRIO, SECTOR LA PEDECA, ESTADO MERIDA, AL LLEGAR A LA DIRECCION ANTES INDICADA LA PUERTA PRINCIPAL DE LA VIVIENDA SE ENCONTRABA CERRADA, DONDE PROCEDIERON A TOCAR EN REITERADAS OPORTUNIDADES Y EN VISTA DE NO OBTENER RESPUESTA ALGUNA UTILIZARON LA FUERZA FISICA DE MANERA MODERADA PARA LOGRAR EL INGRESO DE LA COMISION POLICIAL A LA VIVIENDA, UNA VEZ ABIERTO EL PORTON GRANDE INGRESAN AL INTERIOR DEL INMUEBLE, DONDE SE ENCONTRABA UN CIUDADANO A QUIEN LUEGO DE IMPONERLO DEL MOTIVO DE LA PRESENCIA DE LA COMISION Y PREGUNTARLE POR LA PERSONA A LA QUE IBA DIRIGIDA EL ALLANAMIENTO DE NOMBRE JOSE PEREZ APODADO EL PLAGA, RESPONDIENDO ESTE CIUDADANO EFECTIVAMENTE A EL LO APODAN EL PLAGA, PERO QUE SU VERDADERO NOMBRE ES YONATHAN ALIRIO, ACTO SEGUIDO SE LE EXIGE SU DOCUMENTACION PERSONAL, QUEDANDO IDENTIFICADO COMO: YONATHAN ALIRIO MORA UZCATEGUI, VENEZOLANO, DE 25 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, COMERCIANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.499.120, DOMICILIADO EN ESA VIVIENDA. SE DA LECTURA A LA ORDEN DE ALLANAMIENTO, LA CUAL FUE FIRMADA POR ESTE CIUDADANO, ASI MISMO LE MANIFESTARON QUE PODIA ESTAR ASISTIDO POR UNA PERSONA DE SU CONFIANZA HACIENDOSE ACOMPAÑAR DE LA CIUDADANA LILIANA MANRIQUE, DOMICILIADA ADYACENTE AL INMUEBLE VISITADO. A CONTINUACION DAN INICIO AL ALLANAMIENTO LOCALIZANDOSE EN EL INTERIOR DE UNA HABITACION QUE ESTA UBICADA EN LA PARTE CENTRAL DE LA SALA DE RECIBO, ESPECIFICAMENTE EN LA PARTE SUPERIOR DE UN ESCAPARATE DE MADERA UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, MARCA WINCHESTER, SERIAL 5522, CALIBRE 16 MM, RAZON POR LA CUAL LE PREGUNTARON AL CIUDADANO YONATHAN ALIRIO MORA UZCATEGUI, SOBRE SU AUTORIZACION PARA EL USO DE LA RESPECTIVA ARMA DE FUEGO, RESPONDIENDO QUE NO POSEIA NINGUNA AUTORIZACION, RAZON POR LA CUAL PRACTICARON LA DETENCION DE ESTE CIUDADANO Y SE DA LECTURA A SUS DERECHOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 125 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, LOS CUALES FUERON FIRMADOS POR EL CIUDADANO DETENIDO SIENDO LAS 08:30 MINUTOS DE LA MAÑANA. A CONTINUACION Y FINALIZANDO EL REGISTRO DE LA VIVIENDA SE PASA AL AREA DE ESTACIONAMIENTO O GARAGE DE ESTA VIVIENDA DONDE SE ENCUENTRA UN VEHICULO MARCA FORD, MODELO FIESTA, 1.6, COLOR VERDE, PLACAS LAM70L, SERIAL 8YPBP01CX28A31723, LOCALIZANDOSE EN SU INTERIOR ESPECIFICAMENTE EN EL PISO DEL COPILOTO Y DEBAJO UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL PLASTICO ATADOS EN SUS EXTREMOS CON HILO DE COLOR OSCURO TODOS CONTENTIVOS DE UN POLVO DE PRESUNTA DROGA Y CLASIFICADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: OCHO (08) ENVOLTORIOS DE COLOR BLANCO, UNO (01) COLOR ROJO, UNO (01) COLOR NEGRO. DONDE CONSTA EN LA PRESENTE CAUSA QUE AL SERLE PRACTICADA LA EXPERTICIA QUIMICA A LA SUSTANCIA INCAUTADA DIO COMO RESULTADO SER LA DROGA COCAINA BASE, PARA UN PESO NETO DE UN (01) GRAMO CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS, DE IGUAL MANERA EN LA EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO PRACTICADA AL IMPUTADO DIO COMO RESULTADO NEGATIVO PARA EL CONSUMO DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, LO QUE NOS LLEVA A DEMOSTRAR QUE LA DROGA SE POSEIA PARA OTRO FIN DISTINTO AL DEL CONSUMO.”
II
DE LA ACUSACIÓN FISCAL SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, la cual esta inserta a los folios 73 al 80, se pudo evidenciar en primer lugar el cumplimiento de todos los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación. En consecuencia, este Tribunal ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano YONATHAN ALIRIO MORA UZCATEGUI, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, Y así se declara.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Hortensia Rivas, y expuso: ratifico el escrito acusatorio y las pruebas e hizo una exposición de los hechos ocurrido que le imputa al ciudadano YONATHAN ALIRIO MORA UZCATEGUI. Por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. Ofreció las pruebas para que una vez presentadas y evacuadas conforme a derecho en la oportunidad del debate oral y público correspondiente, surtan los efectos legales respectivos; cuya necesidad y pertinencia se evidencian del contenido de casa una de ellas, las mismas que produjo en su escrito de acusación, que obra del folio 73 al 80 de las actuaciones. Finalmente solicito sea admitida en su totalidad la acusación y los medios de prueba ofrecidos por considerarlos pertinentes útiles y necesarios para el enjuiciamiento del Imputado plenamente identificado en las actas procesales, y se dicte el correspondiente auto de apertura Juicio, Solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto no han variado las circunstancias, así mismo solicito que se verifique si el imputado esta cumpliendo con las obligaciones que le fueran impuesta en su oportunidad, es todo. Seguidamente este Juzgador dirigiéndose a las partes hizo referencia al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuso al imputado YONATHAN ALIRIO MORA UZCATEGUI, del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento; le explicó de manera detallada las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele saber que esta audiencia es la oportunidad para que el imputado si es su voluntad admita los hechos y le explicó el contenido del artículo 131 eiusdem. Acto seguido, la Juez le indicó al imputado que se identificara quien manifestó ser y llamarse YONATHAN ALIRIO MORA UZCATEGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad N V-18.499.120, de 25 años de edad, nacido en fecha 04-10-85, natural de El Vigía, Estado Mérida, hijo de Juana Yudith de Mora (V) y de José Alirio Mora (V), de estado civil soltero, de ocupación comerciante, bachiller, apodado LA PLAGA, no ha estado detenido, residenciado en la entrada a Caño frío, Vía Santa Bárbara, casa N° 1-10, teléfono 0424-7104142, Sector La Pedeca, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y en cuanto a declarar manifestó que no iba a declarar. Se deja constancia que se acogió al precepto constitucional que lo exime de rendir declaración. En cuanto si desea rendir declaración, manifestó que se acogía al precepto constitucional que lo exime de rendir declaración. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. CARLOS PEREZ, a los fines de que haga los alegatos que considere necesarios a favor de su defendido, exponiendo lo siguiente: “En nombre y representación de nuestro defendido y estando consientes de que nos encontramos en el acto de la audiencia preliminar y con suficiencia no venimos a debatir actos propios que fueren de un juicio oral y publico, es decir, rebatir la acusación presentada por la ciudadana representante del Ministerio Público, y por cuanto la formalidad de esta audiencia aun siendo preliminar y con la venia del ciudadano juez me permito rebatir ciertos hechos puntuales 1) el ciudadano Jonathan Mora nos manifiesta la plena inocencia en este proceso en el cual esta incurso por lo que solicitamos según el principio de la comunidad de la prueba, sean admitidas todas aquellas pruebas que favorezcan a nuestro defendido, 2) Ratificamos y pedimos que se mantenga la medida cautelar que el responsablemente a cumplido cuando lo impuso el tribunal de control en el acto de presentación de imputado, igualmente nosotros como defensores si el ciudadano juez admitiese completamente la acusación fiscal estamos convencido por la conducta irreprochable de nuestro defendido de que en el juicio oral y publico vamos a demostrar la inocencia de nuestro defendido, es todo”. Una vez oído lo manifestado por la vindicta pública y por la Defensa Privada, este Tribunal pregunta nuevamente al imputado si desea admitir los hechos, manifestando el imputado que no desea admitir los hechos
TERCERO
LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Por cuanto el Tribunal ha constatado el cumplimiento de los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de la acusación incoada en contra del ciudadano: los ciudadano YONATHAN ALIRIO MORA UZCATEGUI. Por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, Y así se declara.
Se admite en todas cada de sus partes las pruebas ofrecidas por el Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público donde existe el contradictorio, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Adjetivo Penal. A los folios 77 al 79 del expediente, al ser lícitas, pertinentes y necesarias para la consecución del Debate Oral y Público. Y así se decide.
La Defensa Técnica del Imputado no promovió Pruebas.
CUARTO
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En consecuencia, se ordena la realización de Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue a los ciudadanos YONATHAN ALIRIO MORA UZCATEGUI. Por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, Y así se declara.
QUINTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES
Se EMPLAZA A LAS PARTES a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente.
SEXTO
REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES
Y finalmente, se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Al considerar que están llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, expuesta en forma oral, en Audiencia Preliminar, y que corren insertas a los folios 73 al 80 ambos inclusive de la presente causa, en contra del acusado YONATHAN ALIRIO MORA UZCATEGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad N V-18.499.120, de 25 años de edad, nacido en fecha 04-10-85, natural de El Vigía, Estado Mérida, hijo de Juana Yudith de Mora (V) y de José Alirio Mora (V), de estado civil soltero, de ocupación comerciante, bachiller, apodado LA PLAGA, no ha estado detenido, residenciado en la entrada a Caño frío, Vía Santa Bárbara, casa N° 1-10, teléfono 0424-7104142, Sector La Pedeca, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por el presunto delito de de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, por los hechos ocurridos tal como consta en acta de investigación Policial, de fecha 11 de marzo del 2011. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias por cuanto guardan relación directa con el hecho imputado inserto a los folios 78 y 79 de la presente causa, dejándose constancia que la defensa no presento medios de prueba. TERCERO: Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad impuestas en la Audiencia de Presentación de Imputado la cual es cada quince días, por considerar que las circunstancias que la motivaron no han cambiado. CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO del acusado YONATHAN ALIRIO MORA UZCATEGUI, antes identificado, por la presunta comisión del delito de de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO; y se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 28, 244, 326. 327, 328, 330 Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas en la Audiencia Preliminar. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS.
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