REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 21 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001650
ASUNTO : LP11-P-2011-001650

Visto el escrito formulado por las Abg. NELSON GRANADOS y EGLE TORRES, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público y Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con fecha de entrada 15-06-11, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador se aboca al conocimiento de la presente causa, por cuanto fui nombrado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 20 de mayo de 2011 en sustitución de la Abg. Deisy Barreto, tomando posesión del cargo en fecha 13 de Junio de 2011, paso a resolver la solicitud de sobreseimiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público como órgano facultado para ejercer la acción Penal en nombre del Estado Venezolano, ha manifestado dentro de los limites de su competencia, que la presente solicitud de sobreseimiento, la fundamenta en el hecho de NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS A LA INVESTIGACIÓN POR EL TIEMPO TRANSCURRIDO.




En este sentido, se estima inoficioso convocar a una audiencia, a los fines de debatir con la víctima los fundamentos de la presente solicitud de sobreseimiento, pues debido a la autonomía que posee el Ministerio Público; a éste órgano no se le puede obligar a presentar un acto conclusivo distinto del que ha propuesto, de manera tal que ni siquiera frente a una eventual oposición hecha por la víctima durante la audiencia del artículo 323, se puede conminar la representación Fiscal para que acuse o presente un acto conclusivo distinto.

I
DE LOS HECHOS

En fecha 20 de noviembre de 2007, la ciudadana YELITSA DEL CARMEN PEÑA PEREZ, denuncio que su exconcubino, ciudadano LUIS ALBERTO VALENTE MORA, constantemente la ofende a ella y a sus hijos con palabras obscenas, la amenaza con dejarla en la calle y no ayudarla con los gastos de los niños.

II

RAZONES DE DERECHO

1.- Denuncia realizada por ante la sub.comisaría Policial Nº 12 el Vigía en fecha 20 de noviembre de 2007, por la ciudadana YELITSA DEL CARMEN PEÑA PEREZ, en la cual refiere entre otras cosas que denuncia a su exconcubino, ciudadano LUIS ALBERTO VALENTE MORA, por cuanto constantemente la ofende a ella y a sus hijos con palabras obscenas, la amenaza con dejarla en la calle y no ayudarla con los gastos de los niños.

2.- Acta de Investigación Penal suscrita en fecha 30 de marzo de 2007, por el funcionario JARRINSON JAIME, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACION EL VIGIA, en la cual entre otras cosas deja constancia que se traslado en compañía del funcionario LUIS NIÑO al barrio la inmaculada calle 03, nº 13-81 de el Vigía, con la finalidad de ubicar a la ciudadana YELITSA DEL CARMEN PEÑA PEREZ Y LUIS ALBERTO VALENTE MORA y realizar la inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, fueron atendidos por la ciudadana HERCILA MEDINA MARTINEZ, quien les manifestó tener mas de diez años residiendo en eses sector y que no conoce a las personas mencionadas.

Ahora bien, del análisis de los hechos y la investigación realizada, es posible inferir, que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra las personas, específicamente del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, pero de los elementos de convicción recabados, se observa que no se encuentra agregada la experticia de reconocimiento medico psiquiátrico a la victima, por lo que el hecho que motivo la apertura del proceso no fue comprobado durante la etapa de investigación y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano LUIS ALBERTO MORA, residenciado en el Barrio la Inmaculada, calle 3, Nº 13-81, el Vigía estado Mérida., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes, si no es posible la notificación del investigado notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.



ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA



ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS
SECRETARIA