REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 21 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001706
ASUNTO : LP11-P-2011-001706

Visto el escrito formulado por las Abg. TERESA DE JESUS VILLEGAS y GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, en su condición de Fiscal Decimo Octavo del Ministerio Público y Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con fecha de entrada 20-06-11, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador se aboca al conocimiento de la presente causa, por cuanto es nombrado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 20 de mayo de 2011 en sustitución de la Abg. Deisy Barreto, tomando posesión del cargo en fecha 13 de Junio de 2011, y pasa a resolver la solicitud de sobreseimiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público como órgano facultado para ejercer la acción Penal en nombre del Estado Venezolano, ha manifestado dentro de los limites de su competencia, que la presente solicitud de sobreseimiento, la fundamenta en el hecho de ENCONTRÁRSE LA ACCIÓN PENAL EVIDENTEMENTE PRESCRITA.




En este sentido, se estima inoficioso convocar a una audiencia, a los fines de debatir con la víctima los fundamentos de la presente solicitud de sobreseimiento, pues debido a la autonomía que posee el Ministerio Público; a éste órgano no se le puede obligar a presentar un acto conclusivo distinto del que ha propuesto, de manera tal que ni siquiera frente a una eventual oposición hecha por la víctima durante la audiencia del artículo 323, se puede conminar la representación Fiscal para que acuse o presente un acto conclusivo distinto.

I
DE LOS HECHOS

En fecha 10 de febrero de 2005 siendo aproximadamente a las 3:30 de la tarde, acudió ante el despacho fiscal la ciudadana ANA AMALIA RAMIREZ DE MORALES, madre de los adolescentes ALFREDO JOSE MORALES RAMIREZ Y PEDRO ALEJANDRO MORALES RAMIREZ, EL NIÑO: ANGEL JOSUE MORALES RAMIREZ, a formular denuncia contra su esposo, el ciudadano PEDRO JOSE MORALES MEDINA, ya que desde hace algún tiempo vienen siendo objeto de agresiones tanto físicas como verbales sus hijos y ella por parte del referido ciudadano y según lo que manifiesta dichas agresiones, son sin ningún fundamento o razón justificada ya que todo lo que hacen sus hijos le molesta y no les proporciona ayuda económica para sus estudios ni actividades extra escolares y a ella la hostiga por inseguridad o celos, la obliga a estar con el cuando ella argumenta estar cansada por el trabajo, razón por la cual ha llegado al extremo hasta de tratar a sus hijos de cabrones de su madre, estas razones son las que han movido realizar dicha denuncia, ya que además manifiesta que todas estas aptitudes por parte del ciudadano con sus hijos les causa perjuicios psicológicos en el sentido de que ahora ellos se sienten desanimados para estudiar, incluso han tomado acciones agresivas contra su progenitora.


II
RAZONES DE DERECHO

Analizadas los elementos de convicción que cursan en causa penal Nº 14F18-VF-006-05, por la presunta comisión del delito Violencia Psicológica, cometido en perjuicio de los adolescentes: ALFREDO JOSE MORALES RAMIREZ Y PEDRO ALEJANDRO MORALES RAMIREZ Y EL NIÑO: ANGEL JOSUE MORALES RAMIREZ Y LA CIUDADANA: ANA AMALIA RAMIREZ DE MORALES y como imputado el ciudadano PEDRO JOSE MORALES MEDINA. Estos hechos encuadran únicamente en el tipo penal Violencia Psicológica, delito previsto y sancionado en el articulo 20 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece una pena de tres (03) a dieciocho (18) meses de prisión, ENCONTRÁNDOSE LA ACCIÓN PENAL EVIDENTEMENTE PRESCRITA, conforme a la aplicación del termino medio de la pena que podría llegar a imponérsele al imputado, tal como lo establece el articulo 37 del Código Penal y el articulo 108 numeral 5 ejusdem, la acción penal esta evidentemente prescrita, ya que el hecho objeto de la presente causa ocurrió en fecha 10 de febrero de 2005 y hasta la presente fecha han transcurrido seis (06) anos y cuatro (04) meses y cuatro días.

Por tales motivos considera quien aquí Juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano PEDRO JOSE MORALES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-9.204.233, residenciado en Barrio Brisas de Onia, Avenida 2 final de la parada de la Buseta al lado de un zanjon casa c/s de porche de color azul celeste y rejas blancas, el Vigía estado Mérida, Teléfono: (0414) 4000731 y (0275) 8812945. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes, si no es posible la notificación del investigado y la víctima notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.



ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA



ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS.
SECRETARIA