REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 21 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001710
ASUNTO : LP11-P-2011-001710
Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en esta misma fecha, este Tribunal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano NAZARIO VELANDIA BRAVO venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.390.893, casado, de 44 años de edad, nacido en fecha 26-02-67, profesión comerciante, hijo de SILVESTRE VELANDIA (f) y CARMEN BRAVO viuda de VELANDRIA ( v), natural de el Vigía, estado Mérida, residenciado en el Barrio San Isidro, avenida 19, casa 12-85, Parroquia Romulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, El Vigía, Estado Mérida, manifestando al tribunal su numero de teléfono móvil 0414-7578485; por los presuntos delitos de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en armonía con lo establecido en el numeral 4 del articulo 15 de la precitada Ley, en perjuicio de las ciudadanas MARIA ISBELIA GELVEZ, LISBETH NUÑEZ GELVEZ, ELISANAY DEL ROSARIO RIVERA y , y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MARCIAL SEGUNDO VILLASMIL., narrando el tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, mediante el cual fue el ciudadano NAZARIO VELANDRIA BRAVO, APREHENDIDO EN FLAGRANCIA en fecha 18-06-2011, según se desprende de Acta Policial N° 0229-2011, de fecha 18-06-2011 emanada de la Sub- Comisaría Policía N° 12 El Vigía, estado Mérida suscrita por los funcionarios de esa Institución, por los presuntos delitos de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en armonía con lo establecido en el numeral 4 del articulo 15 de la precitada Ley, en perjuicio de las ciudadanas MARIA ISBELIA GELVEZ, LISBETH NUÑEZ GELVEZ, y el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MARCIAL SEGUNDO VILLASMIL; tal y como se evidencia del Acta de Investigación Penal antes identificada y demás actuaciones urgentes y necesarias que se acompañan al presente escrito, … se le manifestó que estaba detenido…Por todo lo antes expuesto solicita: 1.-Se oiga declaración de conformidad con lo preceptuado en el articulo 78 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, y los artículos 373 y 130 de la Norma Adjetiva Penal. 2.- Se califique su aprehensión por flagrancia por la comisión del delito anteriormente precalificado de conformidad con el articulo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del COPP, igualmente solicito que una vez declarada la detención en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia en concordancia con el articulo 373 del COPP. 3.- Solicito que el mismo este asistido de un defensor. 4- En cuanto a las Medidas de protección y seguridad a favor de las victimas solicito de conformidad con el articulo 87 numeral: 5-(La Prohibición de acercamiento del imputado a las victimas, en su residencia, lugar de trabajo y estudio), 6- ( La prohibición de hacer actos de intimidación, acoso y persecución a la victima y su entorno familiar, por si mismo o por terceras personas)de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, así mismo solicito para el imputado de conformidad con el articulo 256 numerales 3 del COPP, medida de presentación cada TREINTA (30) días; consigno en 05 folios útiles actuaciones complementarias, es todo. En Tribunal acuerda agregar las actuaciones complementarias ala causa. Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al investigado NAZARIO VELANDRIA BRAVO, quien previamente fue impuesto por este Juzgador del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por el Ministerio Público, y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, de los hechos que motivaron su aprehensión indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y se le manifestó que no es este el momento para hacer uso de las mismas. Todo conforme al contenido del artículo 131 eiusdem, una vez terminada su exposición el este Juzgador preguntó al investigado en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, previamente fue identificado quien expuso: “ Si voy a declarar y expuso: quiero decir que de lo que aquí se me acusa es falso, acabo de escuchar y no concuerda con nada, el sábado a las 3 de a tarde en la casa donde se hace la reuniones de los proyecto de vivienda, yo represento a una asociación OCIVH, en Mucujepe, y Manuelita Sáez, al llegar ala sede, estaban la señora y las hijas, estaba impidiendo el acceso a los cuartos, y llego una señor a Yuramia Carrillo, no le deja entrar, y ella le están impidiendo entrar al cuarto, y las insulta, y como estamos ahí para hacer la reunión se acercaron otra señoras para que la dejaran entrar, y no la dejan entrar la señora esta embarazada, y llegaron dos agentes , y la señora carrillo, estaba subiendo algunas cosas para la llegada del bebe, fue imposible ingresar al cuarto, ella es miembro de la OCV, es una asociación Civil, y la señora Maria no la deja entrar, y el ciudadano que esta aquí presente se le va a golpes a la señor embrazada, la policía femenina, y la señora Maria estaba destrozando el coche, y es cuanto el señor marcial se va, y busca un garrote, y le va a dar garrote alas señoras presentes mas 50 señoras, y se repente me da un garrotazo en el brazo, las mujeres brincan, por que el señor nos dijo que nos iba a matar, y cuando le quitan el listón se va a buscar los cuchillo, pero no los consigue, y gritaba saquen la escopeta para matarlos, pero el señor le dijo que no, cuanto estaba pasando el problema, ya estaban varias mujeres en el cuarto de Iraima , grita al esposo de Lisbeth, y cuanto yo entro en el cuarto le tenia el cuchillo al señor Darwin esposo de la señora Maria , lo agarrado por que le quería dar una puñalada a mi hijo de 14 años, el señor se escapo del a casa, luego llego una comisión de la policía, y cuando llego la policial yo estaba en reunión, cuando me llevan preso yo pregunto por que, y me dijeron que por que agredí a una femenina de la policía, yo le pregunto a la femenina donde te agredí, y ella me dijo que era un golpe que yole di, cuando estaba parada en la puerta del cuarto, yo no golpee a nadie, quien tuvo el problema fue el grupo de mujeres que estaba ahí, tengo testigo y grabaciones que tengo, esto es un problema político, es para hacerme daño a mi , esto presidido por el alcalde, testigos el día de los hechos solo se encontraba la señora Maria su hija el señor Marcial, y de parte de nosotros habían como 200 personas, ellos me quieren quitarla casa y el proyecto, entre ellos estaban: Maria Irma Gutiérrez, Joan Nertureles Castro, Jenys Rojas, Gerdenson Eisaga Moren, Rafael Moreno, Ludáis Carrillo, Gonzalo Velandria, Carmen Contreras, Yesenia Aparicio , Elva Mora, Kenia Castellón, Martina Mariela Martínez, Candí Rosas, Ballesteros Nacer, Adela Medina, Luzmar Guerrero y Maria Molina, esos testigos dan fe de lo que yo estoy diciendo aquí, los policial dijeron que tenían que llevarme como fuera, yo estaba en el hospital y me sacaron y me llevaron a la fuerza a la policial, yo nunca le he faltado el respeto, ella a mi si me ofende, es todo. Las partes no interrogaron. Acto seguido le fue concedido el derecho de palabra a la victima, MARIA ISBELIA GELVEZ quien expuso: Soy victima del señor Nazario, el entra y sale cuanto quiere, el llego con un poco de mujeres y decían te vamos sacar , con palabras groseras, yo tengo 5 años ahí, yo no tengo llave, el llego el sábado me empujo y le agarro por el pelo, sacaron los corotos para afuera, y me agraden , yo no le quiero quitar la casa nadie ,yo quiero que me ubiquen , el esta contra mi y mi familia, el no respeta a nadie, el solo me arremete a mi, es todo. A mi me llevo Nazario Velandría a esa casa, yo estoy muy mal, hagan justicia, esa todo. Acto seguido le fue concedido el derecho de palabra a la victima, LISBETH NUÑEZ GELVEZ quien expuso: El día 18-06-2011, el estaba ahí, empujaba al preñada para que entrara para haya, la mujer de le me tira el corral del niño, el debe pagar los daños y perjuicios, que se haga justicia, es todo. Acto seguido le fue concedido el derecho de palabra a la victima, MARCIAL SEGUNDO VILLASMIL, quien no expuso nada. Acto seguido le fue concedido el derecho de palabra al defensor ABG. RANDY SULBARAN MOLINA, quien expuso: la sede es como esta de dos pisos, le fue permitida la entrada a esa casa, ella reconoce el proyecto de vivienda, estamos de acuerdo con la fiscal en relación a la medida cautelar, pero rechazamos las medida de protección y seguridad, esto debe ser procedimiento ordinario, ya que la vivienda es la sede jurídica del la asociación civil donde trabaja mi defendido, la señora vive arriba y la sede de la asociación es en la parte de abajo, el siempre ha evitado tener problemas con la señora, solicito copia simple de la causa, es todo.
SEGUNDO
MOTIVACION
I
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL Nº 0229-11 DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2011 (folio 03) se acredita la aprehensión del ciudadano NAZARIO VELANDIA BRAVO, imputado de autos; 2.- DENUNCIA REALIZADA POR LA CIUDADANA MARIA ISBELIA GELVEZ DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2011 (Folio 07). DENUNCIA REALIZADA POR LA CIUDADANA LISBETH NUÑEZ GELVEZ EN FECHA 18 DEJUNIO DE 2011 (Folio 09) ENTREVISTA A LA CIUDADANA ELISNAY DEL ROSARIO RIVERA ANDRADE (Folio 11); ENTREVISTA A LA CIUDADANA LAYDY LAURA IZQUIEL MARQUEZ EN FECHA 18 DE JUNIO DE 2011 (Folio 12); ENTREVISTA AL CIUDADANO MARCIAL SEGUNDO VILLASMIL DE FECHA 18 D EJUNIO DE 2011 (Folio 13); VALORACION MEDICA AL IMPUTADO (Folio 06); VALORACION MEDICA A LA VICTIMA CIUDADANA MARIA GELVEZ (Folio 08); VALORACION MEDICA A LA VICTIMA CIUDADANA LISBETH NUÑEZ (Folio 10); VALORACIÓN MEDICA A LA VICTIMA CIUDADANO MARCIAL VILLASMIL (Folio 33).
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos. La conducta del imputado encuadra únicamente en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en armonía con lo establecido en el numeral 4 del articulo 15 de la precitada Ley, en perjuicio de las ciudadanas MARIA ISBELIA GELVEZ, LISBETH NUÑEZ GELVEZ, y el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 415 del ciudadano MARCIAL SEGUNDO VILLASMIL.
En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el imputado fue aprehendido por una comisión policial, a pocos momentos de haberse realizado la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano NAZARIO VELANDIA BRAVO, precalificando el delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en armonía con lo establecido en el numeral 4 del articulo 15 de la precitada Ley, en perjuicio de las ciudadanas MARIA ISBELIA GELVEZ, LISBETH NUÑEZ GELVEZ, y el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 415 del ciudadano MARCIAL SEGUNDO VILLASMIL. Y así se declara.
II
En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de Violencia Física Tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (06 a 18 meses de prisión), estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de un imputado el cual no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano NAZARIO VELANDIA BRAVO, (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: se acuerda imponerle al imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante este tribunal. En relación a la Medida de Protección y Seguridad, este Tribunal por considerarlas adecuadas y destinadas a la protección y seguridad en este caso de las victimas ciudadanas MARIA ISBELIA GELVEZ Y LISBETH NUÑEZ GELVEZ, acuerda imponer las siguientes medidas de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numerales: 5-La Prohibición de acercamiento del imputado a las victimas, en su residencia, lugar de trabajo y estudio, 6- La prohibición de hacer actos de intimidación, acoso y persecución a la victima y su entorno familiar, por si mismo o por terceras personas, 8- Apostamiento policial en el domicilio de las victimas por 30 días prorrogable por 30 días mas. Y Así se declara.
III
se ordena tramitar la presente causa mediante el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.
DECISION
El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión el flagrancia 93 de la Ley de Genero y 248 del COPP, solicitada por el Ministerio Público al imputado NAZARIO VELANDRIA BRAVO venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.390.893, casado, de 44 años de edad, nacido en fecha 26-02-67, profesión comerciante, hijo de SILVESTRE VELANDRIA (f) y CARMEN BRAVO viuda de VELANDRIA ( v), natural de el Vigía, estado Mérida, residenciado en el Barrio San Isidro, avenida 19, casa 12-85, Parroquia Romulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, El Vigía, Estado Mérida, manifestando al tribunal su numero de teléfono móvil 0414-7578485; por los presuntos delitos de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en armonía con lo establecido en el numeral 4 del articulo 15 de la precitada Ley, en perjuicio de las ciudadanas MARIA ISBELIA GELVEZ, LISBETH NUÑEZ GELVEZ, ELISANAY DEL ROSARIO RIVERA y , y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MARCIAL SEGUNDO VILLASMIL. SEGUNDO: En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía XVII del Ministerio Público. TERCERO: En relación a las Medidas de Coerción personal este Tribunal, al hacer la valoración de las actas, por considerar que se ha cometido un hecho punible, el cual merece pena privativa de Libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que es el que tiene que ver con los hechos ocurridos en fecha 18-06-2011 que fueron expuestos oralmente en esta audiencia por el Ministerio Público, así mismo considera quien aquí decide existen insertos en las Actas que conforman el presente expediente suficientes elementos de convicción para determinarse la Aprehension en Flagrancia del imputado, es por lo que este Tribunal a los fines de garantizar las resultas del proceso que recién se inicia, acuerda imponerle al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones cada TREINTA (30) DIAS. CUARTO: En relación a la Medida de Protección y Seguridad, este Tribunal por considerarlas adecuadas y destinadas a la protección y seguridad en este caso de las victimas, acuerda imponer las siguientes medidas de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numerales: 5-La Prohibición de acercamiento del imputado a las victimas, en su residencia, lugar de trabajo y estudio, 6- La prohibición de hacer actos de intimidación, acoso y persecución a la victima y su entorno familiar, por si mismo o por terceras personas, 8- Apostamiento policial por 30 días prorrogable por 30 días mas. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 42, 15, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputado. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
LA SECRETARIA
ABG. MILAGROS ARANDA VIVAS.
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