REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 22 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001442
ASUNTO : LP11-P-2011-001442
Visto el escrito formulado por las Abg. SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público y Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con fecha de entrada 30-05-11, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador se aboca al conocimiento de la presente causa, por cuanto fue nombrado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 20 de mayo de 2011 en sustitución de la Abg. Deisy Barreto, tomando posesión del cargo en fecha 13 de Junio de 2011, y pasa a resolver la solicitud de sobreseimiento en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público como órgano facultado para ejercer la acción Penal en nombre del Estado Venezolano, ha manifestado dentro de los limites de su competencia, que la presente solicitud de sobreseimiento, la fundamenta en el hecho de NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS A LA INVESTIGACIÓN POR EL TIEMPO TRANSCURRIDO.
En este sentido, se estima inoficioso convocar a una audiencia, a los fines de debatir con la víctima los fundamentos de la presente solicitud de sobreseimiento, pues debido a la autonomía que posee el Ministerio Público; a éste órgano no se le puede obligar a presentar un acto conclusivo distinto del que ha propuesto, de manera tal que ni siquiera frente a una eventual oposición hecha por la víctima durante la audiencia del artículo 323, se puede conminar la representación Fiscal para que acuse o presente un acto conclusivo distinto.
I
DE LOS HECHOS
En fecha 11 de agosto de 2010, la representación fiscal, recibió Acta de Investigacion Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación el Vigía estado Mérida, mediante el cual solicitaba la tramitación de una orden de Allanamiento, de conformidad con los artículos 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser practicada en la siguiente dirección: BARRIO LA VICTORIA MEJOR CONOCIDO COMO “HUECO PICHE”, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 2-38, BAJANDO LA RAMPLA A MANO DERECHA DE ESTA LOCALIDAD CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: FACHADA PRINCIPAL, PAREDES PINTADAS Y REVESTIDAS EN COLOR ROSADO, PUERTA, REJAS Y PORTON DE METAL PINTADAS EN COLOR NEGRO TECHO DE ACEROLIT Y PISO DE CEMENTO.
En dicha vivienda presuntamente habitaba en calidad de propietario o inquilino una ciudadana llamada “MARINA”, APODADA “LA JIVARA”, considerando los funcionarios que existen elementos de investigación suficientes que evidencian la necesidad de practicar una visita domiciliaria, a practicarse en la vivienda antes mencionada; con la finalidad de ubicar e incautar cualquier tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Se dio inicio a la Averiguación Penal Nº 14-F6-785-10, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En fecha 11 de agosto de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión el Vigía, según asunto Penal Nº LP-11-P-2010-001879, acordó lo solicitado por la fiscalia del Ministerio Publico, a los fines de que fuera practicada dicha Orden de Allanamiento, dentro de los 03 días, siguientes a la fecha de su expedición.
II
RAZONES DE DERECHO
la fiscalia Sexta del Ministerio Publico, ordeno el inicio de una Averiguación Penal con ocasión a la solicitud realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, subdelegación el Vigía estado Mérida, donde manifestaron la realización de trabajos de inteligencia y vigilancia relacionada con un inmueble, lo cual arrojo la presunción de la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En fecha 11 de agosto de 2010, previa solicitud del Ministerio Publico, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión el Vigía, según asunto penal Nº LP-11-P-2010-001879, acordó dicha Orden de Allanamiento, para ser practicada dentro de los tres (03) días siguientes a la fecha de su expedición; siendo este lapso de tiempo de carácter perentorio, debido al resguardo del derecho a la inviolabilidad del domicilio, establecido en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por lo que una vez cumplido dicho lapso, la orden emanada por el órgano jurisdiccional pierda toda su validez jurídica, siendo necesaria la realización de una nueva investigación y la tramitación de una nueva solicitud.
Posteriormente se recibe oficio Nº 9700-230-883, de fecha 03 de mayo de 2011, donde los funcionarios informan que realizaron en fecha 14 de agosto de 2010, el traslado a la residencia antes indicada con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento conferida, la cual no pudo ser ejecutada debido a que no se encontraba habitante dentro de la referida vivienda, lo cual se considera como un resultado negativo, al no ser incautada ninguna evidencia u objeto que constituyera delito en nuestra legislación Penal vigente.
En consecuencia al no ser recabadas durante la investigación otra evidencia que demuestre la consumación de cualquiera de los hechos punibles tipificados en la ley antes mencionada, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación por el tiempo transcurrido.
Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano POR IDENTIFICAR., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes, si no es posible la notificación del investigado notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS
SECRETARIA
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