REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 22 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001670
ASUNTO : LP11-P-2011-001670

Visto el escrito formulado por los Abg. NELSON GRANADOS y MARISOL MARGARITA MARTINEZ, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público y Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con fecha de entrada 16-06-11, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador se aboca al conocimiento de la presente causa, por cuanto es nombrado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 20 de mayo de 2011 en sustitución de la Abg. Deisy Barreto, tomando posesión del cargo en fecha 13 de Junio de 2011, y pasa a resolver la solicitud de sobreseimiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público como órgano facultado para ejercer la acción Penal en nombre del Estado Venezolano, ha manifestado dentro de los limites de su competencia, que la presente solicitud de sobreseimiento, la fundamenta en el hecho de ENCONTRÁRSE LA ACCIÓN PENAL EVIDENTEMENTE PRESCRITA.

En este sentido, se estima inoficioso convocar a una audiencia, a los fines de debatir con la víctima los fundamentos de la presente solicitud de sobreseimiento, pues debido a la autonomía que posee el Ministerio Público; a éste órgano no se le puede obligar a presentar un acto conclusivo distinto del que ha propuesto, de manera tal que ni siquiera frente a una eventual oposición hecha por la víctima durante la audiencia del artículo 323, se puede conminar la representación Fiscal para que acuse o presente un acto conclusivo distinto.

I
DE LOS HECHOS

se evidencia de las actas que integran la presente causa que en fecha 19 d emarzo del 2007, el ciudadano domingo antonio garcia ramirez, denuncia la ciudadano avelino antonio garcia mora, porque el dia 17 de marzo como a las 3:00 horas de la tarde, el estaba en su casa y lo llamo su papa para que le soldara un piñon, el estaba soldando cuando su hermana aracelis garcia, le dijo que su papa habia quemado con un cigarro por la espalda a su hermano jesus manuel garcia quien es enfermo mental, fue aver que era lo que habia pasado, cuando le vio la espalda en carne viva. mi hermano siempre lo ha quemado, lo golpea con los palos. que su hermano tiene cicatrices en su cuerpo por todo lo que su papa le ha hecho es todo…

ELEMENTOS DE CONVICCION

1.- Denuncia formulada por el ciudadano DOMINGO ANTONIO GARCIA RAMIREZ.

2.- Inspección Técnica de fecha 25 de marzo de 2007 realizada en el sitio de los hechos.

3.-Entrevista rendida por la ciudadana CELIS GARCIA RAMIREZ.

4.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-230-MF-372 de fecha 20 de marzo de 2007, practicado a la victima.

II
RAZONES DE DERECHO

Analizados los elementos de convicción que cursan en actas, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JESUS MANUEL GARCIA y como imputado el ciudadano AVELINO ANTONIO GARCIA MORA, establece una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto, ENCONTRÁNDOSE LA ACCIÓN PENAL EVIDENTEMENTE PRESCRITA, conforme a la aplicación del termino medio de la pena que podría llegar a imponérsele al imputado, tal como lo establece el articulo 37 del Código Penal y el articulo 108 numeral 6 ejusdem, la acción penal esta evidentemente prescrita, ya que el hecho objeto de la presente causa ocurrió en fecha 17 de marzo de 2007 y hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (04) anos y dos (02) meses y quince días.

Por tales motivos considera quien aquí Juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano AVELINO ANTONIO GARCIA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-2.286.547, residenciado en Kilómetro 12 Vía San Cristóbal, sector Caño las Dantas, casa S/N, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes, si no es posible la notificación del investigado y la víctima notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.



ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA



ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS.
SECRETARIA