REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 23 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000040
ASUNTO : LP11-P-2010-000040
Visto el escrito formulado por la Abg. MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA, en su condición de Fiscal Décima Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con fecha de entrada 22-06-11, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador se aboca al conocimiento de la presente causa, por cuanto es nombrado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 20 de mayo de 2011 en sustitución de la Abg. Deisy Barreto, tomando posesión del cargo en fecha 13 de Junio de 2011, y pasa a resolver la solicitud de sobreseimiento en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público como órgano facultado para ejercer la acción Penal en nombre del Estado Venezolano, ha manifestado dentro de los limites de su competencia, que la presente solicitud de sobreseimiento, la fundamenta en el hecho de, AL NO SER RECABADAS DURANTE LA INVESTIGACIÓN OTRA EVIDENCIA QUE DEMUESTRE LA CONSUMACIÓN DE CUALQUIERA DE LOS HECHOS PUNIBLES TIPIFICADOS EN LA LEY ANTES MENCIONADA, NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS A LA INVESTIGACIÓN POR EL TIEMPO TRANSCURRIDO.
En este sentido, se estima inoficioso convocar a una audiencia, a los fines de debatir con la víctima los fundamentos de la presente solicitud de sobreseimiento, pues debido a la autonomía que posee el Ministerio Público; a éste órgano no se le puede obligar a presentar un acto conclusivo distinto del que ha propuesto, de manera tal que ni siquiera frente a una eventual oposición hecha por la víctima durante la audiencia del artículo 323, se puede conminar la representación Fiscal para que acuse o presente un acto conclusivo distinto.
I
DE LOS HECHOS
Las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en el presente caso se produjeron mediante la denuncia realizada ante la subcomisaria policial Nº 12 del estado Mérida, en fecha 10 de enero de 2010, donde la ciudadana: REYES RONDON MARIA DEL CARMEN, expuso lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a mi concubino de nombre LUIS ALBERTO SUAREZ quien puede ser ubicado en la misma dirección antes mencionada, en horas de la madrugada del día de hoy domingo 10 de enero de 2010, aproximadamente a las 3:00 AM, comenzó a ofenderme diciéndome que yo era una puta una perra, yo le dije que bajara el volumen al equipo que ya daba pena con los vecinos, el decía que no le importaba porque estaba en su casa, estaba alterado en eso me agarro y me dio un empujón e intento golpearme, el estaba tomado, yo le decía quédese tranquilo vamos a hablar sin tener que discutir, no entraba en razón me decía que me iba a matar si lo denunciaba, no es la primera vez que el me insulta, ya en dos oportunidades yo lo e denunciado por maltratos verbales y físicos hacia mi persona
II
RAZONES DE DERECHO
Del análisis realizado a los elementos de convicción cursantes a los folios 03, 04, 05, 06 ,07 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 31, 32, 33, 34 y 37, se desprende la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 15 numeral 2 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana, MARIA DEL CARMEN REYES RONDON, por cuanto de la denuncia realizada se evidencia que la conducta posiblemente desplegada por el ciudadano LUIS ALBERTO SUAREZ pudiera encuadrar en esta tipicidad.
No obstante observa este Juzgador no cursan suficientes elementos de convicción para atribuir el mismo o solicitar el enjuiciamiento del ciudadano LUIS ALBERTO SUAREZ, por cuanto solo se cuenta con el dicho de la victima, no teniendo pruebas técnicas o testimoniales para demostrar los hechos denunciados.
Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano LUIS ALBERTO SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v-23.206.596, residenciado en sector la Esperanza de Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, del Municipio Alberto Adriani, casa Nº 2-3, calle principal con avenida Nº 01, estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes, si no es posible la notificación del investigado notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
ABG. MILADRO ARANDA VIVAS
SECRETARIA
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