REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 23 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001474
ASUNTO : LP11-P-2011-001474

Visto el escrito formulado por el Abg. IVAN DE JESUS TORO DUGARTE, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con fecha de entrada 20-06-11, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador se aboca al conocimiento de la presente causa, por cuanto es nombrado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 20 de mayo de 2011 en sustitución de la Abg. Deisy Barreto, tomando posesión del cargo en fecha 13 de Junio de 2011, y pasa a resolver la solicitud de sobreseimiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público como órgano facultado para ejercer la acción Penal en nombre del Estado Venezolano, ha manifestado dentro de los limites de su competencia, que la presente solicitud de sobreseimiento, la fundamenta en el hecho de ENCONTRÁRSE LA ACCIÓN PENAL EVIDENTEMENTE PRESCRITA.

En este sentido, se estima inoficioso convocar a una audiencia, a los fines de debatir con la víctima los fundamentos de la presente solicitud de sobreseimiento, pues debido a la autonomía que posee el Ministerio Público; a éste órgano no se le puede obligar a presentar un acto conclusivo distinto del que ha propuesto, de manera tal que ni siquiera frente a una eventual oposición hecha por la víctima durante la audiencia del artículo 323, se puede conminar la representación Fiscal para que acuse o presente un acto conclusivo distinto.

I
DE LOS HECHOS

Se dio inicio a la investigación penal, mediante denuncia de fecha 26 de mayo del año 1985, realizada por la ciudadana LINA ROSA PINZON, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial seccional caja seca, quien manifiesta que denuncia al ciudadano MIGUEL ANGEL RIVAS LEON, quien es una persona casada y se llevo a su hija quien es una adolescente de trece años de edad, de nombre YANETZA JOSEFINA PALACIOS PINZON.

Diligencias practicadas del folio 01 al 48 del expediente.

II
RAZONES DE DERECHO

Del análisis de los elementos de convicción recabados por el Ministerio Publico en la presente investigación, considera quien decide, que nos encontramos en presencia del delito de rapto, previsto y sancionado en el articulo 385 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cuya pena de presidio era de tres (03) a cinco (05) años, ENCONTRÁNDOSE LA ACCIÓN PENAL EVIDENTEMENTE PRESCRITA, conforme a la aplicación del termino medio de la pena es decir cuatro (04) años que podría llegar a imponérsele al imputado, tal como lo establece el articulo 37 del Código Penal y el articulo 108 numeral 3 ejusdem, la acción penal esta evidentemente prescrita, ya que el hecho objeto de la presente causa ocurrió en fecha 26 de marzo de 1985 y hasta la presente fecha han transcurrido veintiséis (26) años y dos (02) meses y veintiocho días.

Por tales motivos considera quien aquí Juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano MIGUEL ANGEL RIVAS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-9.203.392, residenciado en Tucán carretera Panamericana, diagonal a la Plaza Bolívar, al lado de la panadería Marver, teléfono 0414-7193506. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes, si no es posible la notificación del investigado y la víctima notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.










ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA



ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS.
SECRETARIA