REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 23 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001487
ASUNTO : LP11-P-2011-001487

Visto el escrito formulado por el Abg. NELSON GRANADOS y EGLE TORRES, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público y Auxiliar Fiscal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, recibido por este Tribunal en fecha 01 de junio de 2011, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador se aboca al conocimiento de la presente causa, por cuanto es nombrado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 20 de mayo de 2011 en sustitución de la Abg. Deisy Barreto, tomando posesión del cargo en fecha 13 de Junio de 2011, y pasa a resolver la solicitud de sobreseimiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público como órgano facultado para ejercer la acción Penal en nombre del Estado Venezolano, ha manifestado dentro de los limites de su competencia, que la presente solicitud de sobreseimiento, la fundamenta en el hecho de SE OBSERVO QUE EL HECHO QUE MOTIVO LA APERTURA DEL PROCESO NO FUE COMPROBADO DURANTE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN.


En este sentido, se estima inoficioso convocar a una audiencia, a los fines de debatir con la víctima los fundamentos de la presente solicitud de sobreseimiento, pues debido a la autonomía que posee el Ministerio Público; a éste órgano no se le puede obligar a presentar un acto conclusivo distinto del que ha propuesto, de manera tal que ni siquiera frente a una eventual oposición hecha por la víctima durante la audiencia del artículo 323, se puede conminar la representación Fiscal para que acuse o presente un acto conclusivo distinto.

I
DE LOS HECHOS

Se da inicio a la Investigación en fecha 13 de abril de 2011, en virtud de Acta de Investigación Penal suscrita en la misma fecha por los funcionarios DANIEL LOPEZ, adscrito la División de Investigaciones de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, en la cual solicitan una orden de Allanamiento a fin de incautar Armas de Fuego, en el Barrio la Victoria, Parroquia Presidente Páez, el Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, vivienda familiar, sin numero visible, paredes de construcción de bloque de cemento, paredes pintadas de color amarillo, rejas de protección metálicas de color oscuro, puertas y ventanas metálicas, techo tipo zinc, existe una construcción en la parte posterior, como punto de referencia se encuentra al lado de una vivienda donde funciona una bodega de víveres denominada bodega LOS 3 HERMANOS PEREZ, donde reside en calidad de propietario, inquilino u ocupante el ciudadano EMILIO HURTADO apodado el millo, verificando la existencia de la referida vivienda e instalando una vigilancia fija, desde un lugar donde se visualizaba perfectamente el inmueble, observando que llego un ciudadano y toco la puerta principal, dialogando con la persona que lo atendió, a quien le entrego un arma de fuego tipo pistola que saco de la pretina del pantalón, procediendo el ocupante de la casa a manipular el mecanismo de la misma, introduciéndose rápidamente al interior de la vivienda.

II

RAZONES DE DERECHO

1.- Acta de Investigación Policial suscrita por el funcionario DANIEL LOPEZ, adscrito la División de Investigaciones de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida.

2.- Orden de Allanamiento, expedida en fecha 26 de abril de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 Extensión el Vigía, en el asunto principal Nº LP11-P-2011-001013.

3.- Oficio de fecha 16 de mayo de 2011, suscrito por el jefe de la División de Investigaciones de la Dirección General de Policía, en la cual informa que la Orden de Allanamiento expedida en el asunto LP-11-P-2011-001014, no fue practicada por cuanto los ciudadanos notificados no se encontraban en el inmueble a allanar.

Del análisis de los hechos, se observa que estamos en presencia de uno de los delitos contra el ORDEN PUBLICO, específicamente del delito ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, estima este Juzgador una vez analizados los elementos de convicción recabados en la presente causa, se observo que el hecho que motivo la apertura del proceso no fue comprobado durante la etapa de investigación.

Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano EMILIO HURTADO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes, si no es posible la notificación del investigado y la víctima notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.



ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA



ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS
SECRETARIA