REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 23 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001551
ASUNTO : LP11-P-2011-001551
Visto el escrito formulado por las Abg. SOELY BENCOMO BECERRA y HORTENCIA RIVAS, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público y Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con fecha de entrada 07-06-11, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador se aboca al conocimiento de la presente causa, por cuanto es nombrado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 20 de mayo de 2011 en sustitución de la Abg. Deisy Barreto, tomando posesión del cargo en fecha 13 de Junio de 2011, y pasa a resolver la solicitud de sobreseimiento en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público como órgano facultado para ejercer la acción Penal en nombre del Estado Venezolano, ha manifestado dentro de los limites de su competencia, que la presente solicitud de sobreseimiento, la fundamenta en el hecho de, AL NO SER RECABADAS DURANTE LA INVESTIGACIÓN OTRA EVIDENCIA QUE DEMUESTRE LA CONSUMACIÓN DE CUALQUIERA DE LOS HECHOS PUNIBLES TIPIFICADOS EN LA LEY ANTES MENCIONADA, NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS A LA INVESTIGACIÓN POR EL TIEMPO TRANSCURRIDO.
En este sentido, se estima inoficioso convocar a una audiencia, a los fines de debatir con la víctima los fundamentos de la presente solicitud de sobreseimiento, pues debido a la autonomía que posee el Ministerio Público; a éste órgano no se le puede obligar a presentar un acto conclusivo distinto del que ha propuesto, de manera tal que ni siquiera frente a una eventual oposición hecha por la víctima durante la audiencia del artículo 323, se puede conminar la representación Fiscal para que acuse o presente un acto conclusivo distinto.
I
DE LOS HECHOS
Se da inicio a la Investigación Penal Nº 14-F6-0675-05, con ocasión de haberse recibido por ante este despacho, proveniente de la subcomisaria Policial Nº 14, ubicada en la población de la Azulita, estado Mérida, denuncia, de fecha 11 de Noviembre de 2005, realizada por el ciudadano EPIFANIO ALTUVE FLORES, donde expuso: que siendo las 06:45 horas de la noche, cuando se encontraba en la Vía principal de el Palmarito, tocando la puerta de la entrada hacia la casa de la señora MARLENE, lo llamo para hablar con el, donde al acudir esta ciudadana se le fue encima a golpes, no respetando que el se encontraba en compañía de dos niños que andaban con el denunciante, los cuales daban gritos y lloraban traumatizados por la acción agresiva hacia el papa, así mismo indica que su esposa también fue agredida cuando se metió a defenderlo para evitar que lo siguiera golpeando, y el esposo de la señora MARLENE le tomaba fotos
Así mismo fue recibida la ciudadana MARLENY MARQUINA RODRIGUEZ, donde expuso: como a las 07:00 de la noche bajaba yo con mi concubino por el sector el paramito, cuando vio al señor EPIFANIO FLORES ALTUVE, lo llamo para preguntarle de que se trataba la citación que le había llegado, fue cuando le dio un empujón y ella le dio una cachetada, el llamo a una mujer que se encontraba en el vehiculo y entre los dos le cayeron a golpes donde la tiraron al piso y le dieron golpes y le decían ladrona.
II
RAZONES DE DERECHO
Del análisis realizado a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, se observa que se dio inicio a la presente investigación por denuncias de los ciudadanos: EPIFANIO ALTUVE FLORES Y MARLENY MARQUINA RODRIGUEZ, donde según constancias medicas consignadas y que cursan en la presente causa, ambos ciudadanos se agredieron mutuamente de manera intencional, razón por la cual la apertura de la investigación se inicio por el delito de lesiones intencionales, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.
Observa este juzgador la representación fiscal manifiesta, que en la presente causa no cursa la experticia de reconocimiento medico legal de las mencionadas victimas, a pesar de que fue solicitada en su debida oportunidad, lo cual trae como consecuencia la imposibilidad de encuadrar la conducta desplegada por los mencionados ciudadanos en una disposición legal y de esta forma dar cabal observancia al principio de legalidad. Ahora tomando en consideración el tiempo transcurrido desde el momento en que sucedió el hecho hasta el día de hoy y en vista de que no se obtuvo la experticia de reconocimiento medico legal de la victima y esto trae como efecto la imposibilidad de enjuiciamiento del imputado. En consecuencia “a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para enjuiciar al imputado”
Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR de los ciudadanos EPIFANIO ALTUVE FLORES Y MARLENY MARQUINA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-3.037.718 y V-11.953.112 respectivamente, residenciados en la Aldea el Paramito vía principal casa sin numero, la Azulita, Municipio Andrés Bello del estado Mérida y Mesa alta sector el milagro vía principal casa Nº 07, Municipio Andrés Bello del estado Mérida. todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes, si no es posible la notificación del investigado notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
ABG. MILADRO ARANDA VIVAS
SECRETARIA
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