REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 23 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001567
ASUNTO : LP11-P-2011-001567

Visto el escrito formulado por las Abg. SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público y Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con fecha de entrada 08-06-11, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador se aboca al conocimiento de la presente causa, por cuanto es nombrado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 20 de mayo de 2011 en sustitución de la Abg. Deisy Barreto, tomando posesión del cargo en fecha 13 de Junio de 2011, y pasa a resolver la solicitud de sobreseimiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público como órgano facultado para ejercer la acción Penal en nombre del Estado Venezolano, ha manifestado dentro de los limites de su competencia, que la presente solicitud de sobreseimiento, la fundamenta en el hecho de, AL NO SER RECABADAS DURANTE LA INVESTIGACIÓN OTRA EVIDENCIA QUE DEMUESTRE LA CONSUMACIÓN DE CUALQUIERA DE LOS HECHOS PUNIBLES TIPIFICADOS EN LA LEY ANTES MENCIONADA, NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS A LA INVESTIGACIÓN POR EL TIEMPO TRANSCURRIDO.

En este sentido, se estima inoficioso convocar a una audiencia, a los fines de debatir con la víctima los fundamentos de la presente solicitud de sobreseimiento, pues debido a la autonomía que posee el Ministerio Público; a éste órgano no se le puede obligar a presentar un acto conclusivo distinto del que ha propuesto, de manera tal que ni siquiera frente a una eventual oposición hecha por la víctima durante la audiencia del artículo 323, se puede conminar la representación Fiscal para que acuse o presente un acto conclusivo distinto.

I
DE LOS HECHOS

En fecha 26 de agosto de 2010, la representación fiscal recibió, Acta de Investigación sin numero, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación el Vigía estado Mérida, mediante el cual solicitaba la tramitación de una orden de allanamiento, de conformidad con los artículos 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal penal, para ser practicada en la siguiente dirección: Avenida Principal de la Blanca, sector 12 de octubre, calle 06 con Avenida 06, casa s/n el Vigía estado Mérida, dicha residencia tiene sus paredes pintadas y revestidas en color blanco con rejas de metal pintadas en color verde, techo de acerolit, piso de cemento.

En dicha vivienda presuntamente habita en calidad de propietario o inquilino un ciudadano “RIGOBERTO” apodado “EL PARCHE”, considerando los funcionarios que existen elementos de investigación suficientes que evidencian la necesidad de practicar una visita domiciliaria, a practicarse en la vivienda antes mencionada; con la finalidad de ubicar e incautar cualquier tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

En ocasión a este pedimento, se ordeno el inicio de la averiguación Penal Nº 14-F6-859-10, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas. En fecha 26 de agosto de 2010, este mismo Juzgado de Primera instancia en funciones de control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión el Vigía, según asunto penal Nº LP-11-P-2011-0002053, acordó lo solicitado por la fiscalia del Ministerio Publico, a los fines de que fuera practicada dicha orden de Allanamiento, dentro de los 03 días siguientes de su expedición.

II

RAZONES DE DERECHO

Del análisis realizado a los elementos presentados por el Ministerio Publico se desprende con ocasión a la solicitud realizada por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 05, estado Mérida, donde manifestaron la realización de trabajos de inteligencia y vigilancia relacionada con un inmueble, lo cual arrojo la presunción de la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 26 de agosto de 2010, previa solicitud del Ministerio Publico, este mismo Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión el Vigía, según asunto Penal Nº LP-11-P-2011-002053, acordó dicha orden de allanamiento, para ser practicada dentro de los tres días siguientes a la fecha de su expedición; siendo este lapso de tiempo de carácter perentorio, debido al resguardo del derecho a la inviolabilidad del domicilio, establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por lo que una vez cumplido dicho lapso, la orden emanada por el Órgano Jurisdiccional pierda toda su validez jurídica, siendo necesaria la realización de una nueva investigación y la tramitación de una nueva solicitud.

Posteriormente, en fecha 28 de agosto de 2010, los funcionarios realizan el traslado a la residencia antes indicada con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento conferida, sin embargo no se realizo debido a que no se encontraba habitante dentro de la referida vivienda, considerándose como un resultado negativo, al no ser incautada ninguna evidencia u objeto que constituyera delito en nuestra legislación penal vigente. En consecuencia al no ser recabadas durante la investigación otra evidencia que demuestre la consumación de cualquiera de los hechos punibles tipificados en la ley antes mencionada, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación por el tiempo transcurrido.

Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano POR IDENTIFICAR, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes, si no es posible la notificación del investigado notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.


ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA


ABG. MILADRO ARANDA VIVAS
SECRETARIA