REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 23 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001725
ASUNTO : LP11-P-2011-001725


Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en fecha veintidós de junio de dos mil once (22-06-2011), este Tribunal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes Consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano WILFREDO RAFAEL SUAREZ CAÑIZALES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-21.309.724, de 21 años de edad, natural de el Puerto Cabello, nacido en fecha 08-12-1989, soltero, ayudante de albañilería, hijo de Yaneth Cánsales Salazar (v) y Wilfredo Rafael Suárez Araque (v), domiciliado en Sector Rosa Virginia, a dos cuadras de la Coca-Cola; teléfono 0412-4586014, y JOSE HERNAN DAVILA VILLAMIZAR, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad número V-16.039.580, de 30 años de edad, natural de el Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 25-12-1980, soltero, presidente de la cooperativa Sabor y Turismo Los Andes, hijo de Yaneth Yudith Cañizales Salazar (v) y José del Carmen Dávila (v), domiciliado en Parcelamiento San Luís Carretera Panamericana, calle principal, casa 1-66; teléfono 0424-7007213. Expuso el modo, tiempo y lugar en que ocurrió su aprehensión “En fecha 20-06-2011, siendo aproximadamente 06:55 minutos de la mañana, en la vía panamericana, debajo de la bomba Canta Claro, específicamente frente al establecimiento la campiña de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por funcionarios adscritos a la Sub- Comisaría Policial Nª 12 de El Vigía, según acta policial Nº 0068-2011”. Precalificó los hechos para el imputado JOSE HERNÁN DÁVILA CAÑIZALEZ por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en prejuicio del Estado Venezolano, y para el imputado WILFREDO RAFAEL SUÁREZ CAÑIZALEZ precalifica el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del código Penal, en prejuicio del Estado Venezolano y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del funcionario Policial ANDY HERNANDEZ. Solicito: 1°. Se le designe defensor al investigado, conforme artículo 125 numeral 3, 126 y 130 del COPP. 2°.-Se escuche declaración de al imputado, de conformidad con los artículos 130 en virtud de los derechos que le asiste como imputado en la presente causa y cumpliendo con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3°.-Se decrete la Califique de Aprehensión en Flagrancia, por estar llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del COPP; 4°.-Solicito se continué la investigación por la vía del procedimiento ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del COPP, por cuanto no se ha recibido la experticia del arma de fuego, siendo que se solicito en el lapso legal. 5- Se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del COPP, presentarse cada 15 días, por ante el tribunal. Declaración del imputado. Seguidamente, este Juzgador impuso a los ciudadanos JOSE HERNAN DAVILA CAÑIZALES Y WILFREDO RAFAEL SUAREZ CAÑIZALES, del precepto constitucional que los eximen de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración, no hacerlo bajo juramento. Igualmente los impuso del contenido de los artículos 125 numerales 1 y 5, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, procedió a explicarles el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales han sido investigados por la Fiscalía del Ministerio Público, los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública y la precalificación jurídica atribuida, indicándoles que pueden solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 42 ibidem y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, indicándole que esta no es la oportunidad procesal para hacer uso de las mismas. Seguidamente los Imputados manifestaron: “No vamos a declarar, “Nos acogemos al Precepto Constitucional”. En este es se le concedió el derecho de palabra a la victima Funcionario Policial Andy Hernández quien manifestó: “ Ese día se ven las dos motos en la cual el conductor llevaba una botella de licor, se le mando a parar a la derecha y tuvimos que atravesarle la moto para que se parar ya que hizo caso omiso, en eso se paro un carro verde y los ciudadanos se fue hablar con ellos, y en so se vino el ciudadano José Hernán y golpeo a la cabo, en eso el ciudadano Wilfredo agarro una piedra y me golpeo por la boca y me dejo rojo y tuvimos que maniobrar con ellos, luego se trasladaron al comando de la blanca, el día de ayer en el reten policial el ciudadano Wilfredo dijo que el salía y que me iba a matar porque el sabia donde yo vivo. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Tomasino Guillen, quien entre otras cosas manifestó: observo que el acta policial no habla de otro carro si no de dos motos, sabemos que la investigación esta en la etapa de investigación, solicito al tribunal se valla por el procedimiento ordinario por cuanto no hay testigos y finalmente solicito medida cautelar sustitutiva de libertad de las 256 numeral 3 como lo es presentaciones cada 30 días. Es todo.

SEGUNDO
MOTIVACION
I
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL Nº 0068-11 DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2011 (folio 03) se acredita la aprehensión de los ciudadanos JOSE HERNÁN DÁVILA CAÑIZALEZ Y WILFREDO RAFAEL SUÁREZ CAÑIZALEZ; 2.- RECONOCIMIENTO MEDICO REALIZADO A LOS IMPUTADOS (Folios 06 y 07) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL REALIZADO AL FUNCIONARIO POLICIAL ANDY JOSE HERNANDEZ ANDRADE (Folio 26).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este Juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante de los imputados de autos. La conducta del imputado JOSE HERNÁN DÁVILA CAÑIZALEZ encuadra únicamente en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en prejuicio del Estado Venezolano, y para el imputado WILFREDO RAFAEL SUÁREZ CAÑIZALEZ el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del código Penal, en prejuicio del Estado Venezolano y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDY HERNANDEZ .

En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los imputados fueron aprehendidos por una comisión policial, a pocos momentos de haberse realizado la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSE HERNÁN DÁVILA CAÑIZALEZ Y WILFREDO RAFAEL SUÁREZ CAÑIZALEZ. Y así se declara.

II

En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada a los delitos imputados, estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de imputados los cuales no presentan registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano JOSE HERNÁN DÁVILA CAÑIZALEZ Y WILFREDO RAFAEL SUÁREZ CAÑIZALEZ, (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: Presentación periódica una vez cada Veinte (20) días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía. Y Así se declara.

III
se ordena tramitar la presente causa mediante el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.




DECISION

El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse extremados los requisitos establecidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal penal, a los imputados JOSE HERNÁN DÁVILA CAÑIZALEZ precalifico el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en prejuicio del Estado Venezolano, y para el imputado WILFREDO RAFAEL SUÁREZ CAÑIZALEZ precalifico el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del código Penal, en prejuicio del Estado Venezolano y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del funcionario Policial ANDY HERNANDEZ; por los hechos ocurridos en fecha 20-06-2011, siendo aproximadamente 06:55 minutos de la mañana, en la vía panamericana, debajo de la bomba Canta Claro, específicamente frente al establecimiento la campiña de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por funcionarios adscritos a la sub.- Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, según acta policial Nº 0068-2011. SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por el Ministerio Publico a la que se adhiere la defensa, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda régimen de presentaciones cada veinte (20) días por ante este Tribunal. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputado. Cúmplase.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS