REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 27 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001097
ASUNTO : LP11-P-2011-001097

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Este Tribunal de Control Nº 02 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, vistos los resultados de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de junio de 2011, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple en dictar en el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que a continuación se expresan:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
ACUSADOS:

FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ URDANETA, venezolano, Natural de Caja Seca, Estado Zulia, Nacido en fecha 12-11-1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad № 15.942.041, soltero, hijo de Francisco López (F) y de Adelaida Urdaneta (v), residenciado en Santa Cruz de Mará, Viviendas Rurales, casa s/n, a dos cuadras del Banco Provincial, Municipio Mará, Estado Zulia y Sector Playa Grande, vía Panamericana, Municipio Sucre, Estado Zulia, teléfono celular № (0416) 265.06.46.

ADELAIDA MERCEDES URDANETA DE NAVA, venezolano, Natural de Caja Seca, Estado Zulia, Nacida en fecha 02-12-1957, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad № 7.614.897, casada, hija de Carlos Urdaneta (F) y de Maria López (v), residenciada en Vía Panamericana, Sector San Pedro, entrada San Luís, casa S/Nº, Municipio Tulio Febres Cordero, casa de color verde, (en la casa funciona una bodega llamada Mercadito La China de compra y venta de cacao) Estado Mérida. Teléfono celular 0416-968.59.12.

PEDRO JOSÉ NAVA LINARES, venezolano, de 77 años, nacido en fecha 23-02-1935, casado, Profesión Agricultor, titular de la cédula de identidad № V-2.610.017, hijo de Lino Nava (F) y Ramona Linares de Nava (F), residenciado en Vía Panamericana, Sector San Pedro, entrada San Luís, casa S/Nº, Municipio Tulio Febres Cordero, casa de color verde, (en la casa funciona una bodega llamada Mercadito La China de compra y venta de cacao) Estado Mérida. Teléfono celular 0416-968.59.12.
SEGUNDO
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
I
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Tal y como lo refiere el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe establecer en primer lugar una relación calara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se le acusa a los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ URDANETA, ADELAIDA MERCEDES URDANETA DE NAVA, y PEDRO JOSÉ NAVA LINARES, siendo ellos los siguientes:
“EN FECHA 18 DE OCTUBRE DEL 2007, EN HORAS DE LA TARDE, LOS ACUSADOS FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ URDANETA, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD № 15.942.041, ADELAIDA MERCEDES URDANETA DE NAVA, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD № 7.614.897 Y PEDRO JOSÉ NAVA LINARES, TOMARON LA DECISIÓN DE CONSTRUIR UNA CERCA, PARA LO CUAL CONTRATARON A LOS CIUDADANOS JOSÉ DE LOS SANTOS AVENDAÑO, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-6.266.896 Y RAFAEL RAMON SULBARAN AVENDAÑO, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-21.265.815, QUIENES EN SU COMPAÑÍA COMENZARON A COLOCAR VARIOS ESTANTILLOS DE MADERA PARA ARMAR DICHA CERCA, EN UN TERRENO UBICADO EN LA CARRETERA PANAMERICANA, SECTOR CAÑO DE JESUS ENTRADA A SAN LUIS, SEGUNDA PARCELA, ENTRADA A SANTA ANA, MUNICIPIO TULIO FEBRES CORDERO DEL ESTADO MÉRIDA, SEGÚN CONSTA EN INSPECCION Nº 316, DE FECHA 18-10-2007, CURSANTE AL FOLIO 05 Y SU VUELTO DE LA CAUSA. SIN EMBARGO, EL LUGAR DONDE DICHOS CIUDADANOS SE ENCONTRABAN COLOCANDO LA CERCA, ERAN TERRENOS QUE PRESUNTAMENTE SON PROPIEDAD DE LA FAMILIA SALAS, RAZÓN POR LA CUAL EL HOY OCCISO EDGAR ENRIQUE SALAS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-9.398.837, EN COMPAÑÍA DE SU HERMANO EDILBERTO DE JESUS SALAS, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-10.238.247 Y SU PROGENITORA BLASA SALAS SALCEDO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-3.003.646, SE APERSONAN AL SITIO RECLAMANDO LAS ACCIONES REALIZADAS POR LOS HOY ACUSADOS A LOS FINES DE SALVAGUARDAR SU PATRIMONIO, SOLICITÁNDOLE QUE DESISTIERAN DE SUS ACTOS ILÍCITOS, INTERRUMPIENDO DICHOS TRABAJOS. EN ESE MOMENTO EL HOY OCCISO EDGAR ENRIQUE SALAS Y EL ACUSADO FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ URDANETA, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD № 15.942.041, COMIENZAN UNA PELEA CUERPO A CUERPO, SIENDO ESTE APOYADO POR LOS ACUSADOS ADELAIDA MERCEDES URDANETA DE NAVA, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD № 7.614.897 Y PEDRO JOSÉ NAVA LINARES, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD № V-2.610.017. DE TAL ACCION OCURRE LA MUERTE DEL CIUDADANO EDGAR ENRIQUE SALAS, TAL COMO SE DESPRENDE DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-170-0233, DE FECHA 29-10-2007; CURSANTE AL FOLIO 59 DE LA CAUSA; SUSCRITO POR EL MEDICO EXPERTO PROFESIONAL III DR. GUILLERMO ANTONIO MELEAN, ADSCRITO A LA MEDICATURA FORENSE, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACIÓN SAN CARLOS DEL ZULIA, ESTADO ZULIA, DONDE SE ESTABLECE QUE LOS HALLAZGOS ENCONTRADOS EN LA PARTE INTERNA DEL CUELLO FUERON “HEMATOMA CON FRACTURA DE HUESO HIOIDES Y COMPRESIÓN DE GRANDES VASOS DE CUELLO”, LO CUAL DETERMINO QUE DICHAS LESIONES FUERON OCASIONADAS POR COMPRESIÓN A NIVEL DE CUELLO, PRODUCIENDO UNA ASFIXIA MECÁNICA POR ESTRANGULAMIENTO. AL RESPECTO DIVERSOS ESTUDIOS HAN DETERMINADO QUE LA EXISTENCIA DE ESTE TIPO DE FRACTURAS DE HIOIDES, SE DEBE A UNA ESTRANGULACIÓN MANUAL E IGUALMENTE QUE SU APARICIÓN ES MÁS SIGNIFICATIVA COMO HALLAZGO PATOLÓGICO PARA PODER ESTABLECER EL DIAGNÓSTICO DE LA MODALIDAD DE ASFIXIA MECÁNICA.
II
DE LA ACUSACIÓN FISCAL SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, quién ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio que corre inserto en los folios del 359 al 369 AMBOS INCLUSIVE DE LA PRESENTE CAUSA, hizo una exposición de los hechos que le imputa a los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ URDANETA, se le imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Artículo 406 numeral 1, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDGAR ENRIQUE SALAS; CON RESPECTO A LOS IMPUTADOS ADELAIDA MERCEDES URDANETA DE NAVA, y PEDRO JOSÉ NAVA LINARES, se le imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Artículo 406 numeral 1, en correlación con el Artículo 84 numeral 3, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDGAR ENRIQUE SALAS. Solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público de los referidos imputados, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral y público las mismas que produjo en su escrito de acusación, en el cual señaló la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando finalmente, se admita la acusación y se admitan las pruebas ofrecidas en su escrito por ser útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad y en caso de que los imputados no se acojan a una medida alternativa a la prosecución del proceso, se declare la apertura a juicio. Se pudo evidenciar en primer lugar el cumplimiento de todos los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación. En consecuencia, este Tribunal ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ URDANETA, ADELAIDA MERCEDES URDANETA DE NAVA, y PEDRO JOSÉ NAVA LINARESRA, plenamente identificados, Y así se declara.

III
OTROS PEDIMENTOS

Este Juzgador procedió a explicar a los imputados el objeto de la Audiencia, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por el Ministerio Publico, así mismo procedí a imponer a los Imputados del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela; y las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso quien sin juramento y en conocimiento de sus derechos y garantías los ciudadanos manifestaron que si iban a declarar, salen de la sala los otros dos imputados y procede a declarar el ciudadano FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ URDANETA, quien expuso: “ Eso comenzó el día 18 de octubre de 2005, yo llegaba cuando ocurría el hecho, el señor me quiso agredir y yo viendo que el era mayor que yo, entonces yo me meto, el señor se coloco como loco, yo lo que hice fue forcejear, con el, el cae de rodillas, yo en ningún momento lo quise agredir , el era mas fuerte que yo. La fiscal no interrogo. La defensa interrogo: 1- ¿En la investigación el Ministerio Publico le informo o fue citado, a esa causa? R- A mí nunca me citaron. Otra: ¿Su mama Adelaida Urdaneta y el señor Pedro José Nava golpearon en algún momento con palos y martillos al señor Edgar Salas? : R- no en ningún momento. Otra ¿Al cuerpo sin vida del occiso, hecho ocurrido el 18-10-2007, algunas personas presentes en el sitio le cayeron a golpes? R- No. Otra- Informal tribunal detalladamente que hizo el ciudadano Salas antes de materializarse la discusión cuerpo a cuerpo- R- Primero llego el hermano de le llego al sitio, el señor presente, llamo al hermano Edgar y se puso a quitar los estantillos todo furioso, en ese momento mi padrastro se mete, y el lo quiso agredir y ahí fue donde forcejeamos el y yo, y en ese momento cae de rodillas boca abajo, yo en ningún momento lo agarre por el cuello. Otra: Por lo hechos que usted narra, informe al tribunal si usted fue citado por el ministerio publico para que declarar sobre los hechos. R- no me llego nunca ninguna citación. Otra- ese terreno que su padrastro Pedro Nava estaba cercando, es propiedad de la familia salas. R- No. Otra- Usted fue denunciado o citado, por alguna prefectura con problemas con la familia salas. R- No. Otra- ¿Usted o su familia, amenazaron ala familia salas. R- No. Ni ellos nos amenazaron a nosotros. Seguidamente declara la ciudadana ADELAIDA MERCEDES URDANETA DE NAVA quien expuso: “De lo que se nos acusa, es falso, ahí dice que lo matamos entre los tres, ellos saben que eso no fue así, mi hijo, ni mi esposo matamos a ese señor, el llego arrancando los estantillos, yo estaba pendiente de mi esposo que es mayor, y de mi hijo, vi. Cuando se agarraron, el señor se quedo agarrado de franklin y de repente se cayo de rodillas, lo que se dice es mentira, yo nunca he matado a nadie, yo trate de auxiliar al señor, y la señora Salas, no me dejo, gritaba ustedes lo mataron, somos inocentes de lo que nos acusa, si fuera eso verdad yo nunca hubiese entregado la cedula de mi hijo, y yo misma entregue la cedula, es todo. La fiscal no interrogo. La defensa interroga. 1-¿En los hechos acontecidos el 18-10-2007, usted auxilia al ciudadano Edgar Salas? R- Si. Otra- ¿Cuando usted lo auxilio al señor tenia signos de vida? R- Si tenía signos de vida. Otra- ¿El ciudadano Salas Salcedo, presto auxilio al señor Edgar? R- No, ella salio corriendo diciendo lo mataron, lo mataron. Otra-¿Quienes estaba presentes ese día desde el momento que el ciudadano Edgar llego al sitio y usted lo auxiliaron? R- estaba Rafael Sulbaran, José de los Santos Avendaño, Edilberto salas, Blasa salas, Johann Casanova, Pedro José Navas y mi hijo Franklin José López. Seguidamente declaro el ciudadano: PEDRO JOSÉ NAVA LINARES quien expuso: “Yo estaba cercando el terreno me lo dio en INTI, cuando llego el señor Edilberto, y me dijo que hacia ahí, yo le dije cercando el terreno que me dio el INTTI, Ya va ver lo que le va a pasar, y se fue a buscar al hermano, el hermano llego arrancado los estantillos, y entonces el finado me quiso agredir, y me hijo quiso impedir que me agrediera, y se fue a la lucha con el para defenderme, el finado le dio como un infarto y cayo encima de unos palos arrodillado, yo estaba defendiéndome de la señora que le cargaba acosado, y ella fue la que dijo a mi hijote somataron. La única culpable de la muerte del finado es la familia de él, por que cuando el cayo, se trato de auxiliarlo la señora no acepto. Es todo. Ni la fiscal ni la defensa interrogaron. Se le concedió el derecho de palabra a la victima por extensión SALAS BLASA quien expuso: “Eso es falso lo que ellos dijeron, yo temo por la vida mía y de mis hijos, el rancho estaba solo y cuando llegamos estaba el grupo ahí, esa parcela mela dio el INTI, cuando llegamos el hijo mió dijo que es esto, ellos lo agarraron, lo agarro franklin, por el cuello, y los otros dos por las piernas, y mi hijo cayo muerto, yo estaba como a dos metros cuando cayo mi hijo muerto, es todo. Se le concedió el derecho de palabra al victima por extensión EDILBERTO SALAS quien expuso: “ciudadano Juez quiero que quede constancia que temo por la vida de mi familia, ellos viene de familia indígena, si le pasa algo a mi o mi familia es culpa de ellos, en el expediente hay suficientes elementos que los culpan a ellos, estos ciudadanos deben ser condenados , por otra parte, ellos dicen que el terreno es de ellos, y la propiedad es de nosotros, antes había una denuncia previa al hechos, en relación a la medida cautelar, debe mantenerse cada 08 días, el debe mantenerse donde habita, y a los otros imputados se le imponga también su medida, lo que ellos dicen es falso, entre los tres mataron a mi hermano, el medico forense dice como murió mi hermano, la defensa de los imputados quiere enredar todo. La defensa quiso interrogar a la victima y la fiscal se opuso por cuanto no es el momento. Las victimas están en sala por cuanto ellas tienen derecho a estar en todos los actos del proceso. Continuando con el desarrollo de la Audiencia se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. JOHNNY RAMON GALUE MARTINEZ a los fines de que haga los alegatos de su defensa, quien lo hizo en los siguientes términos: Ratifico el escrito de pruebas y excepciones folios 384 al 441, actuaciones las cuales se fundamentan en pruebas que cursan en autos, así mismo dio por reproducido, escrito de promoción de pruebas para evacuar en el juicio oral y publico a que haya lugar, el escrito de solicitud de nulidad absoluta, la cual se fundamenta en las pruebas que ahí se señalan, por ser útiles y pertinentes en el esclarecimiento de los hechos, pues en la presente causa se violentaron principios y derechos fundamentales, como consta en folios útiles, en este expediente, a saber, en debido procesal, el derecho a la defensa, el derecho a la oportuna respuesta y el derecho a petición, derechos estos y garantías constituciones violentados en la fase de investigación por lo que consta en autos en este expediente de la propias actuaciones y omisiones del ministerio publico, titular de la acción penal se demuestra plenamente al tribunal de Control, que en escrito acusatorio, es producto de un error inexcusable de derecho, el ministerio publico señala en que según inspección Nº 316 de fecha 18-10.2007, efectuada por los funcionarios del CICPC, donde dice la familia salas, es propietaria de la parcela del terreno que el señor Nava se encontraba cercando para le fecha 18-10-2007, como podrá verificar el tribunal, este hecho es totalmente falso, como consta en este expediente, incurrió el ministerio publico, de falsa testación ante funcionario publico, la referida acta no deja constancia del hecho. Por lo que pido nulidad absoluta de toda la acusación articulo 190 y 191 del COPP, por cuanto el fondo de esta causa esta comprometida, se promueve las actas que promovió el Ministerio Publico. Estoy denunciado la violación de derechos y garantías constituciones para la cual se evacua las pruebas necesarias para ellos, es te momento; esta defensa esta evacuando prueba de documento publico de inspección popular N 025, efectuada por un tribunal de la republica en la medicatura forense de santa Bárbara de Zulia, compuesta de 5 folios útiles, prueba que fue promovida en el escrito de excepciones y de nulidad absoluta, que según la sal constitucional y tribunal de justicia por ser un documento publico surge todos su efectos y con el cual estamos demostrando la violación de los principios constituciones denunciados, ejecutados por omisión por el ministerio publico, pues el ministerio publico verifico en la fase preparatorio un delito tipificado en la ley contra la corrección y que se negó a intuir, motivo por el cual nunca evacuo esta prueba, en el folio 15 de esta investigación se puede verificar, que el cuerpo sin vida de Edgar Salas, nunca fue remitido a la medicatura forense, en el folio 19 podrá verificar según oficio 31-90, de fecha 24-10-2007, suscrito por la ciudadano Fiscal Bencomo Becerra, sobre que puntos de forma determinantes debió de dejar constancia el protocolo de autopsia, los dio por reproducidos en esta audiencia, doy por reproducidos el folio 59 y 60 correspondiente al protocolo de autopsia donde el medico forense no se pronuncia a la solicitud del Ministerio Publico, también doy por reproducido los folios 03 y 04 de este expediente, con lo cual demostramos plenamente en esta audiencia la adulteración de los hechos por parte del medico forense, damos por reproducir los folios 03 y 04, con lo cual estamos demostrando la adulteración de los hechos del a investigación del medico forense, así mismo el folio 17, donde se deja constancia del acta de defunción del occiso, pero que según el medico forense manifiesta que la autopsia que revelo que eso fue producto de una riña, suscrita en Palmarito de Mérida, a mas de tres horas de santa Barbara de Zulia, existen serias adulteraciones en los hechos de la investigación, el orden publico sustancial esta comprometido, es por lo que solicito al tribunal la nulidad absoluta de la acusación, por ser contrarias a derecho, al orden publico sustancial, por haber comprometido el fin de derecho penal, que indica el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, demostrado como consta en autos, la violación a mis defendidos de principios y derechos tanto constitucionales como procesales, pidiendo al tribunal efectué la denuncia efectuada por esta defensa ante el presidente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, como ante el despacho de la Fiscal Superior del estado Mérida, por ser hechos perseguibles de oficio. La Fiscal solicito el derecho de palabra y expuso: oída la exposición de la defensa donde hace una serie de señalamientos, donde solicita la nulidad de las actuaciones, de la acusación, y refiere de manera ligera, donde el Ministerio Publico a incurrido en falsa testación basándose para ello, en relación a la inspección 316 cursante al folio 5 de la causa realizada por funcionarios del CICPC de Caja seca, primero me refiero al escrito de descargos, donde hace una series de insultos en contra del Ministerio Publico, el manifiesta que el Ministerio Publico no practico una serie de solicitudes realizadas por la defensa , pero eso no es así, cuando consta en autos que si realizó las diligencias solicitadas por la defensa, también señala que el Ministerio Publico esta comprometido en relación a la autopsia , pero el medico forense puede realizar esta diligencias en cualquier sitio, en relación a la prueba de la inspección que esta consignado en este día esta fuera de lapso, una series de pruebas que trae la defensa a colación, son pruebas que no van a esclarecer la verdad en este hecho, las pruebas documentales en que colaboran para esclarecer los hechos, los oficios de los literales que trae a colación no deben ser admitidos como pruebas, por cuanto no reúne los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal., en el escrito de la defensa están todos numerados con letras, solicito se declare sin lugar la solicitud de nulidad a la que se refiere la defensa, no estoy de cuerdo con la prueba solicitada por la defensa en relación a la exhumación del cadáver, en la etapa de juicio si se considera necesario se realicen esas pruebas. La defensa expuso: En esta audiencia se señalo que el Ministerio Público no cumplió con sus deberes y obligaciones, la fiscal dice que el medico forense puede realizar la autopsia en cualquier parte, pero debe juramentarse, y el Ministerio actuó de muy mala fe, ya que a ese cuerpo nunca se le hizo la autopsia. Los hechos han sido adulterados, por eso es importante las pruebas que estoy solicitando en mi escrito de pruebas, a que le teme el Ministerio Publico, por eso digo que están comprometido los hechos, yo denuncio que el Ministerio Publico hizo falsa testación de documento Publico. Es todo
TERCERO
LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Por cuanto el Tribunal ha constatado el cumplimiento de los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de la acusación incoada en contra de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ URDANETA, ADELAIDA MERCEDES URDANETA DE NAVA, y PEDRO JOSÉ NAVA LINARES, por los delitos de FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ URDANETA, se le imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Artículo 406 numeral 1, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDGAR ENRIQUE SALAS; CON RESPECTO A LOS IMPUTADOS ADELAIDA MERCEDES URDANETA DE NAVA, y PEDRO JOSÉ NAVA LINARES, se le imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Artículo 406 numeral 1, en correlación con el Artículo 84 numeral 3, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDGAR ENRIQUE SALAS. Procede a la admisión o no de los medios de prueba promovidos por las partes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

EXPERTOS: Los cuales fueron promovidos conforme a lo establecido en los artículos 238, 239 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Declaración del Medico Experto Profesional III Dr. GUILLERMO ANTONIO MELEAN, adscrito a la Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Carlos del Zulia, Estado Zulia, solicitada para que rinda su testimonio y a la vez ratifique el contenido y firma por ser quien lo suscribió, en relación con: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-170-0233, de fecha 29-10-2007; cursante al folio 59 y 60 de la causa, practicado en el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de EDGAR ENRIQUE SALAS, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de Identidad V-9.398.837; a los fines de demostrar las causas del fallecimiento, estableciendo como conclusión que las Lesiones que presento fueron ocasionadas por compresión a nivel de cuello y que fallece por asfixia mecánica por estrangulamiento. Se admite por ser útil, pertinente y necesaria.

Declaración de los funcionarios INSPECTOR OMAR GIL, AGENTE JUAN DELGADO Y AGENTE WILLIAM COLMENARES, actualmente adscrito al Cuerpo Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, para que rinda su testimonio y a la vez ratifique el contenido y firma por ser quien lo suscribió, en relación con:

A.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-10-2007, cursante al folio 03 y 04 de la causa; a los fines de demostrar el traslado de los funcionarios adscritos al Cuerpo detectivesco de la localidad, al sitio donde fueron acontecido los hecho, procediendo a realizar el levantamiento del cadáver y tomar nota de la identidad de la víctima y de los testigos presénciales. Se admite por ser útil, pertinente y necesaria.

B.- INSPECCION Nº 316, de fecha 18-10-2007, cursante al folio 05 y su vuelto de la causa, realizada en la CARRETERA PANAMERICANA, SECTOR CAÑO DE JESUS ENTRADA A SAN LUIS, SEGUNDA PARCELA, ENTRADA A SANTA ANA, MUNICIPIO TULIO FEBRES CORDERO DEL ESTADO MÉRIDA; a los fines de demostrar la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos. Se admite por ser útil, pertinente y necesaria.

TESTIMONIALES: fueron promovidas de conformidad con los Artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

Declaración del funcionario SUB-COMISARIO IVAN NAVA, actualmente adscrito Cuerpo Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, solicitamos que sea citado a Juicio oral y público para que rinda su testimonio y a la vez ratifique el contenido y firma por ser quien lo suscribió, en relación con: A.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-10-2007, cursante al folio 03 y 04 de la causa; a los fines de demostrar el traslado de los funcionarios adscritos al Cuerpo detectivesco de la localidad, al sitio donde fueron acontecido los hecho, procediendo a realizar el levantamiento del cadáver y tomar nota de la identidad de la víctima y de los testigos presénciales. Se admite por ser útil, pertinente y necesaria.

Declaración de la ciudadana BLASA SALAS SALCEDO, venezolana, titular de la cedula de identidad V-3.003.646. Se admite por ser útil, pertinente y necesaria.

Declaración de la ciudadana JOHANA CASANOVA ANTUNEZ, portadora de la cedula de identidad V-16.715.938. Se admite por ser útil, pertinente y necesaria.

Declaración del ciudadano EDILBERTO DE JESUS SALAS, venezolano, titular de la cedula de identidad V-10.238.247. Se admite por ser útil, pertinente y necesaria.

Declaración del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS AVENDAÑO, portador de la cedula de identidad V-6.266.896. Se admite por ser útil, pertinente y necesaria.

Declaración del ciudadano RAFAEL RAMON SULBARAN AVENDAÑO, portador de la cedula de identidad V-21.265.815. Se admite por ser útil, pertinente y necesaria.

PRUEBA PERICIAL: Fueron promovidas de conformidad con lo establecido en los Artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-170-0233, de fecha 29-10-2007; cursante al folio 59 y 60 de la causa, practicado en el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de EDGAR ENRIQUE SALAS, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de Identidad V-9.398.837. Se admite por ser útil, pertinente y necesaria.

INSPECCION N° 316, de fecha 18-10-2007, cursante al folio 05 y su vuelto de la causa, realizada en la CARRETERA PANAMERICANA, SECTOR CAÑO DE JESUS ENTRADA A SAN LUIS, SEGUNDA PARCELA, ENTRADA A SANTA ANA, MUNICIPIO TULIO FEBRES CORDERO DEL ESTADO MÉRIDA. Se admite por ser útil, pertinente y necesaria.

OTRA PRUEBA: Fue promovida de conformidad con lo establecido en los Artículos 198 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 28 FOLIO 28, de fecha 19-10-2007, cursante al folio 348 de la causa, suscrita por la Abg. DIRILIO DANIEL DIAZ ANTUNEZ, en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Se admite por ser útil, pertinente y necesaria.

Se admiten en todas las pruebas ofrecidas por el Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público donde existe el contradictorio, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Adjetivo Penal, al ser útiles, pertinentes y necesarias Y así se decide.

MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA DEFENSA TECNICA PRIVADA DE LOS ACUSADOS:

TESTIMONIALES

Declaración de la ciudadana JOHANA CASANOVA ANTUNEZ, portadora de la cedula de identidad V-16.715.938. Se admite por ser útil, pertinente y necesaria.

Declaración del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS AVENDAÑO, portador de la cedula de identidad V-6.266.896. Se admite por ser útil, pertinente y necesaria.

Declaración del ciudadano RAFAEL RAMON SULBARAN AVENDAÑO, portador de la cedula de identidad V-21.265.815. Se admite por ser útil, pertinente y necesaria.

Declaración del comisario IVAN NAVA funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, con sede en Caja Seca, Municipio Autónomo Sucre del estado Zulia. Se admite por ser útil, pertinente y necesaria.

Declaración del Inspector OMAR GIL funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, con sede en Caja Seca, Municipio Autónomo Sucre del estado Zulia. Se admite por ser útil, pertinente y necesaria.

Declaración del Agente WILLIAM COLMENARES funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, con sede en Caja Seca, Municipio Autónomo Sucre del estado Zulia. Se admite por ser útil, pertinente y necesaria.

Declaración del Comisario ORLANDO ENRIQUE MANZANARES Jefe de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, con sede en Caja Seca, Municipio Autónomo Sucre del estado Zulia. Se admite por ser útil, pertinente y necesaria.

PRUEBA DE INFORME

Se admite por ser útil, pertinente y necesaria la prueba de informes promovida por la defensa Técnica privada de los acusados que cursa a los folios 432 al 433 del expediente.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Se admiten por ser útiles, pertinentes y necesarias las documentales promovidas por la defensa Técnica privada de los acusados que cursan a los folios 434 al 440 del expediente.

PRUEBA NO ADMITIDA:

RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS

La Defensa Técnica Privada promueve la prueba de reconstrucción de los hechos sucedidos en fecha 18 de octubre de 2007 y solicita la presencia de los testigos presénciales del hecho, a los fines de precisar con diametral apego a la verdad, los hechos narrados por estos, como densidad de luz, y la forma en que ocurrieron los hechos, dado a que estos testigos como se evidencia de sus testimoniales, contradicen los hechos narrados por los ciudadanos BLAS SALAS SALCEDO Y EL CIUDADANO EDILBERTO SALAS.

Este Juzgador observa: La reconstrucción de los hechos es catalogada por diversos autores como una inspección en el sitio del suceso, con incorporación de testigos, imputados, victimas y expertos, con la finalidad de hacer una reproducción o dramatización de los actos ejecutados durante la perpetración de los hechos objeto de la investigación, de la forma más fidedigna posible, tal como la define Eric Pérez Sarmiento (La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio Pág. 148).

Esta prueba pudiera tener lugar en la fase preparatoria, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, como diligencia de investigación, ordenada y dirigida por el Ministerio Público, la cual puede ser ejecutada, por los órganos de Investigación o por el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, para lo cual el Ministerio Público puede hacer comparecer a funcionarios, testigos, victimas, expertos y hasta los imputados, con su respectivo defensor, claro está, siempre y cuando el imputado no se encuentre privado de libertad, pues en ese caso hay que atender al Principio previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que el imputado privado de libertad, sólo declarará ante el Juez. (Etapa Concluida en la presente causa.)

La otra forma de realización de esta diligencia u actuación de investigación, es mediante el procedimiento de la prueba anticipada, siempre y cuando se cumplan los requisitos de procedencia de ésta, establecidos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

También en la fase de juicio, puede ser realizada la reconstrucción de los hechos, cuando las partes lo soliciten o de oficio, ante las dudas que surjan en el debate sobre la forma o manera en que los hechos ocurrieron o cuando se aleguen hechos nuevos que requieran su demostración con la actuación en el sitio del suceso, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para el caso en concreto una vez revisada la solicitud de reconstrucción de los hechos realizada por la defensa Técnica de los acusados en escrito de promoción de pruebas cursante al folio 434, encuentra este Juzgador la ausencia de requisitos formales de procedencia, por cuanto la defensa Técnica no señala e identifica plenamente aquellas personas que intervendrán en la actuación, sumado además, a la señalización de los tipos de experticias que se pretenden realizar en el sitio y los expertos que las efectuaran, para que así el control de esta prueba pueda ejercerse efectivamente. Todas estas carencias de formalidad esencial, y la impertinencia de la actividad probatoria que se solicita, denotan que es evidentemente improcedente acordar la práctica de la reconstrucción de los hechos, en referencia. Y así se decide.

LA EXHUMACION DEL CADAVER:

El Articulo 217 del Código Orgánico Procesal Penal “Exhumación: Si el cadáver ha sido sepultado antes del examen o autopsia correspondiente, el Juez a petición del Ministerio Público, podrá ordenar la exhumación cuando las circunstancias permitan presumir la utilidad de la diligencia. En lo posible, se deberá informar con anterioridad a la exhumación, a algún familiar del difunto. Practicado el examen o autopsia, se procederá a la inmediata sepultura del cadáver”

De la disposición legal antes transcrita se advierte que: La práctica de la exhumación en términos generales se realiza cuando el cadáver ha sido sepultado antes del examen o autopsia correspondiente, siendo que en el presente caso se evidencia al folio 59 y 60 de las actas que conforman el presente expediente AUTOPSIA Nº 9700-170-0233, realizada al occiso EDGAR ENRIQUE SALAS en fecha 19 de Octubre de 2007, por el experto Profesional Especialista III Dr. Guillermo Antonio Melean. Adicionalmente se desprende de dicho dispositivo legal que la autopsia se ordenara por el Juez, a solicitud del Representante del Ministerio Público, cuando las circunstancias permitan presumir la utilidad de la diligencia, lo cual no se encuentra verificado en el presente asunto, donde se realizó la autopsia y la practica de la prueba no es solicitada por el representante del Ministerio Público con la venia de las victimas por extensión. Circunstancias que hacen decretar a este Juzgador improcedente la solicitud de admisión de este medio probatorio. Y así se decide.
NULIDAD ABSOLUTA Y EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA TECNICA PRIVADA DE LOS ACUSADOS:

NULIDAD ABSOLUTA:
En cuanto a la nulidad absoluta solicitada por la Defensa Técnica Privada en escrito que riela a los folios 403 al 415 del expediente, basada en la supuesta adulteración de los hechos de la investigación. Quien decide no observa ningún tipo de adulteración o fraude en la investigación desarrollada por el Ministerio Publico. Por ende declara sin lugar la denuncia efectuada por la defensa Técnica Privada de los acusados.

EXCEPCIONES:
En cuanto a las excepciones solicitadas por la defensa con fundamento en el articulo 28 numeral 04 literal (i) y (h); en cuanto al primer literal este Juzgador verifico los requisitos de admisibilidad del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico de acuerdo con lo tipificado en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en su Totalidad el mismo, por ende se declara sin lugar la excepción Opuesta por la Defensa Técnica Privada. Seguidamente este operador de justicia verifica que la excepción opuesta caducidad de la acción penal (Lapso Fatal) no opero en la presente causa y por ende se declara sin lugar.

CUARTO
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En consecuencia, se ordena la realización de Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue a los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ URDANETA, ADELAIDA MERCEDES URDANETA DE NAVA, y PEDRO JOSÉ NAVA LINARES, por los delitos de FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ URDANETA, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Artículo 406 numeral 1, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDGAR ENRIQUE SALAS; CON RESPECTO A LOS IMPUTADOS ADELAIDA MERCEDES URDANETA DE NAVA, y PEDRO JOSÉ NAVA LINARES, se le imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Artículo 406 numeral 1, en correlación con el Artículo 84 numeral 3, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDGAR ENRIQUE SALAS. Y así se declara.
QUINTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES

Se EMPLAZA A LAS PARTES a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente.
SEXTO
REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES

Y finalmente, se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, ESTE JUZGADO DE CONTROL Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público, en contra de los imputados FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ URDANETA, ADELAIDA MERCEDES URDANETA DE NAVA y PEDRO JOSÉ NAVA LINARES, por los hechos ocurridos en fecha el día 18 de Octubre del 2007, por cumplir con los extremos establecidos en el articulo 326 Ejusdem. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, a los efectos del Juicio Oral y Público, por ser útiles, licitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Y SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA TECNICA PRIVADA, por ser útiles, pertinentes y necesarias, A EXCEPCIÓN DE PRUEBA REFERIDA A la reconstrucción de los hechos y la prueba de exhumación del cadáver, NO SE ADMITEN. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar de presentación solicitada por el Ministerio Publico en relación al imputado FRANKLIN JOSE LOPEZ, se ratifica las presentaciones cada ocho (08) días y ADELAIDA MERCEDES URDANETA y PEDRO JOSE NAVA, deberán presentarse cada quince (15) días por ante este tribunal de acuerdo con lo tipificado en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la nulidad absoluta solicitada por la Defensa Técnica Privada en escrito que riela a los folios 403 al 415 del expediente, basada en la supuesta adulteración de los hechos de la investigación. Quien decide no observa ningún tipo de adulteración o fraude en la investigación desarrollada por el Ministerio Publico. Por ende declara sin lugar la denuncia efectuada por la defensa Técnica Privada de los acusados. QUINTO: En cuanto a las excepciones solicitadas por la defensa con fundamento en el articulo 28 numeral 04 literal (i) y (h); en cuanto al primer literal este Juzgador verifico los requisitos de admisibilidad del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico de acuerdo con lo tipificado en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en su Totalidad el mismo, por ende se declara sin lugar la excepción Opuesta por la Defensa Técnica Privada. Seguidamente este operador de justicia verifica que la excepción opuesta caducidad de la acción penal (Lapso Fatal) no opero en la presente causa y por ende se declara sin lugar. SEXTO: Se Ordena la apertura del Juicio Oral y Público emplazándose a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio dentro de los cinco días siguientes, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 28, 244 256, 258, 326. 327, 328, 330 Código Orgánico Procesal Penal; Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia preliminar. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS