REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 28 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2001-000208
ASUNTO : LJ11-P-2001-000208
Visto el escrito formulado por las Abg. SOELY BENCOMO BECERRA y HORTENCIA RIVAS PERNIA, en su condición de Fiscal Sexta y Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con fecha de entrada 30-03-11, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador se aboca al conocimiento de la presente causa, por cuanto es nombrado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 20 de mayo de 2011 en sustitución de la Abg. Deisy Barreto, tomando posesión del cargo en fecha 13 de Junio de 2011, y pasa a resolver la solicitud de sobreseimiento en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público como órgano facultado para ejercer la acción Penal en nombre del Estado Venezolano, ha manifestado dentro de los limites de su competencia, que la presente solicitud de sobreseimiento, la fundamenta en el hecho de ENCONTRÁRSE LA ACCIÓN PENAL EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
En este sentido, se estima inoficioso convocar a una audiencia, a los fines de debatir con la víctima los fundamentos de la presente solicitud de sobreseimiento, pues debido a la autonomía que posee el Ministerio Público; a éste órgano no se le puede obligar a presentar un acto conclusivo distinto del que ha propuesto, de manera tal que ni siquiera frente a una eventual oposición hecha por la víctima durante la audiencia del artículo 323, se puede conminar la representación Fiscal para que acuse o presente un acto conclusivo distinto. .
I
DE LOS HECHOS
Se dio inicio a la Investigación Penal Nº 14F6-1151-01, con ocasión de haberse recibido procedente de la Comisaría Policial Nº 07 ubicada en el Vigía, estado Mérida, Acta Policial Nº 741, de fecha 04 de diciembre de 2001, suscrita por los funcionarios DISTINGUIDO (PM) SILVIO TORRES Y AGENTE (PM) JULIO LEAL, adscritos a la Comisaría Policial Nº 07 ubicada en el Vigía, estado Mérida, donde informan que siendo las 04:15 horas de la madrugada del día 04 de diciembre de 2001, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores del Vigía, recibieron llamada de la central de comunicaciones de la referida comisaría Policial, donde reportaban una alteración del orden publico, en el barrio la inmaculada, específicamente en la avenida 13 con calle 13, frente a la cruz de la misión, de esta ciudad del Vigía, trasladándose de manera inmediata al lugar indicado y al llegar encontraron tres ciudadanos quienes quedaron identificados como NESTOR ENRIQUE GUERRERO QUINTERO, EDUARDO ALFONSO CASTELLANO GUERRERO Y WILSON ANTONIO DURAN DUARTE, los cuales tenían a un sujeto amarrado en el piso, el cual quedo identificado como: JUAN QUINTERO ZAMBRANO, de 28 años de edad, indocumentado y residenciado en el barrio san isidro, avenida 16, el Vigía, estado Mérida, el cual era sindicado por los ciudadanos antes mencionados, de haberse introducido a su residencia ubicada en la avenida don pepe rojas, frente a la urbanización primero de mayo, el Vigía, en compañía de dos sujetos desconocidos los cuales se dieron a la fuga, minutos antes de llegar la comisión policial, donde les hurtaron algunos electrodomésticos, inmediatamente procedieron a imponer al ciudadano aprehendido de sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pasado a la orden del Ministerio Publico.
II
RAZONES DE DERECHO
Analizadas los elementos de convicción que cursan en causa penal Nº 14F6-1151-01, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 5 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano: NESTOR ENRIQUE GUERRERO QUINTERO y como imputado el ciudadano JUAN RODOLFO QUINTERO ZAMBRANO. Estos hechos encuadran únicamente en este tipo penal, que establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, conforme a la aplicación del termino medio de la pena que podría llegar a imponérsele al imputado, tal como lo establece el articulo 37 del Código Penal y el articulo 108 numeral 5 ejusdem, la acción penal esta evidentemente prescrita, ya que el hecho objeto de la presente causa ocurrió en fecha 04 de diciembre de 2001 y hasta la presente fecha han transcurrido nueve (09) años cuatro (04) meses y veinticuatro días. LO QUE DETERMINA QUE LA ACCION PENAL SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
Por tales motivos considera quien aquí Juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano JUAN QUINTERO ZAMBRANO, indocumentado, residenciado en el barrio san isidro, avenida 16, el Vigía, estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes, si no es posible la notificación del investigado y la víctima notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS.
SECRETARIA
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