REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 28 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000006
ASUNTO : LP11-P-2010-000006
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR ACUERDO REPARATORIO
Corresponde a este Juzgador FUNDAMENTAR, el decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme con los artículos 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 numeral 6º Ejusdem, al ciudadano WILSON GULLOSO RUIDIAZ, venezolano, natural del Pinar, Estado Mérida, nacido en fecha 07-08-1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.118.668, soltero, hijo de WILSON GULLOSO Y BEATRIZ RUIDIAZ, residenciado en la Panamericana, sector El Pinar, casa N° 26 de color verde, frente a la frutería del Sr. Felix, Tucani, Teléfono móvil 0414-2880014 y 0424-8431873, por el presunto delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NELLYS AGUDELO. Y se hace en los siguientes términos.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quién hizo una exposición de los hechos que le imputa al ciudadano WILSON GULLOSO, a quien identificó plenamente, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los mismos; procediendo a acusar formalmente a dicho ciudadano por el presunto delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NELYS AGUDELO, solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido ciudadano, ofreciendo como pruebas para presentar en el Juicio oral las mismas que produjo en su escrito de acusación, inserto a los folios 76 al 86 de la causa, en el cual señaló la pertinencia y necesidad de cada una de ellas. Solicitando se admita la acusación y se admitan las pruebas ofrecidas en su escrito por ser útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad y se declare la apertura a juicio
Este Juzgador impuso al imputado WILSON GULLOSO RUIDIAZ, del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento; le indicó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele saber que esta audiencia es la oportunidad para que el imputado si es su voluntad admita los hechos y le explicó el contenido del artículo 131 eiusdem. Acto seguido, el Juez le indicó al imputado que se identificara, quien manifestó ser y llamarse WILSON GULLOSO RUIDIAZ. Posteriormente, quien decide le preguntó si deseaba declarar. RESPONDIENDO: Le doy la palabra a mi defensa es todo”. ACTO SEGUIDO, SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG, CARMEN ELENA OJEDA, QUIEN EXPUSO ENTRE OTRAS COSAS: Esta en la cuarta vez que se fija la audiencia, la acusación es por violencia patrimonial, mi defendido me esta mostrando una factura donde demuestra que indemnizó a la victima por los daños causados, por lo que se llego a un acuerdo reparatorio, entre ellos, es por lo que y solicito al tribunal admita el acuerdo y se extinga la acción penal y se acuerde el sobreseimiento de la causa, consigno la factura en un folio útil, así mismo solcito se le de nuevamente la palabra a mi defendido y luego a la victima es todo. ACTO SEGUIDO, SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL IMPUTADO WILSON GULLOSO, QUIEN EXPUSO, una vez impuesto de sus derechos y garantías constitucionales expuso: “Señor Juez admito los hechos y manifiesto que yo ya le pague los daños causados a la señora, es todo”. ACTO SEGUIDO, SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA VICTIMA CIUDADANA NELYS AGUDELO QUIEN EXPUSO: “El me pago los vidrios, y todo y no se metió más conmigo.”
El Tribunal deja constancia que fueron reparados los daños a la victima según se desprende de factura que riela inserta al folio 108 de las actuaciones por la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.100.oo). Verificado el pago de los daños por parte del ciudadano WILSON GULLOSO RUIDIAZ, así como el Consentimiento de la Víctima, y la Aprobación de la Representante del Ministerio Público, considera este Juzgador que están dados los supuestos establecidos en el Articulo 40 numeral 1º del Código Orgánico Procesal, para que proceda el Acuerdo reparatorio como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, por lo que este Tribunal una vez verificados los requisitos de procedencia declara: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de acuerdo con lo estipulado en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILSON GULLOSO RUIDIAZ, el cual establece como causal de SOBRESEIMIENTO LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL” , todo de conformidad con el artículo 48 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el cese de todas las medidas de coerción personal que le hayan sido impuestas al imputado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el ciudadano WILSON GULLOSO RUIDIAZ plenamente identificado y la victima ciudadana NELLYS COROMOTO AGUDELO BELEÑO por la comisión del delito VIOLENCIA PATRIMONIAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Verificado el pago de los daños por parte del ciudadano WILSON GULLOSO RUIDIAZ, así como el Consentimiento de la Víctima, y la Aprobación de la Representante del Ministerio Público, en virtud de ello se decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 numeral 6º Ejusdem, Se ordena el cese de todas las medidas de coerción personal que le hayan sido impuestas al imputado. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
LA SECRETARIA
MILAGRO ARANDA VIVAS
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