REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 28 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001590
ASUNTO : LP11-P-2011-001590

Oída la solicitud de suspensión condicional del proceso formulada verbalmente por la Defensora Pública CARMEN ELENA OJEDA, del acusado: JOSE GABRIEL SULBARAN RAMIREZ, venezolano, natural de santa Apolonia, Estado Mérida, nacido en fecha 18-03-1968, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.858.841, soltero, obrero, residenciado en sector la Macarena, Camellon, San Benito, casa de color Morada y verde, Municipio Tulio Febres Cordero, Teléfono móvil 0426-4729380, 0271-4158224; el Tribunal, procediendo conforme a los artículos 42 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto que fundamenta la decisión adoptada en la referida audiencia.

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En la Audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha una vez escuchada la acusación fiscal y la solicitud de la defensa, el Tribunal de conformidad con los artículos 330 del Código Orgánico Procesal Penal admitió la acusación presentada en contra del ciudadano JOSE GABRIEL SULBARAN RAMIREZ, por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 15 NUMERAL 12 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana DELMIRA MARQUEZ; consiguientemente se le otorgo el derecho de palabra al acusado JOSE GABRIEL SULBARAN RAMIREZ quien manifestó: “…ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO…”. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, el Tribunal advierte que ha constatado a través de la indagación del acusado- la libertad y conciencia con que el encartado manifestó su admisión de los hechos junto a la solicitud de suspensión condicional del proceso. De otra parte, se observa que la pena asignada al delito objeto de la acusación: VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 15 NUMERAL 12 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana DELMIRA MARQUEZ permite colegir a este Juzgador esta se encuentra comprendida dentro del límite de pena de cuatro años previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, no consta en autos antecedente penal alguno respecto del acusado, lo que conduce a presumir su buena conducta, y tampoco consta en el expediente que le haya sido otorgada esta medida de suspensión condicional del proceso, en proceso penal anterior a éste. Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público estuvo de acuerdo con lo solicitado por el acusado, manifestando: “…tomar representación de la víctima en esta acto y no oponerse al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el presente caso…”. El tribunal escuchó del ciudadano JOSE GABRIEL SULBARAN RAMIREZ, quien manifestó que: “…ASUMO EL HECHO OCURRIDO ANTERIORMENTE Y PIDO AL TRIBUNAL EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL…”, de conformidad con el artículo 43 del Código orgánico Procesal Penal. En suma, en el presente caso, concurren todos los requisitos legales previstos para tal medida. Y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso en la causa seguida al ciudadano JOSE GABRIEL SULBARAN RAMIREZ, por espacio de UN (01) AÑO, a contar desde la emisión del presente auto fundado. El Tribunal impone al acusado de autos, las condiciones siguientes: 1° Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberá solicitar la autorización del Tribunal. 2.- Prohibición de de cometer actos de amenaza en contra de la victima, en caso de incumplir, la victima deberá acudir a la Fiscalía del Ministerio Publico manifestando el incumplimiento del imputado. 3- En relación a la condición de que el imputado se presente por ante la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en El Vigía, las veces que en ese institución le indique, el tribunal acuerda oficiar a dicho organismo para que se traslade y supervise al mismo en su lugar de habitación; por su estado de salud que lo incapacita para trasladarse hasta ese despacho. Se le advierte al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal será condenado conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir copia certificada de la decisión a la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en El Vigía.
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 numerales 2, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JOSE GABRIEL SULBARAN RAMIREZ, venezolano, natural de santa Apolonia, Estado Mérida, nacido en fecha 18-03-1968, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.858.841, soltero, obrero, residenciado en sector la Macarena, Camellon, San Benito, casa de color Morada y verde, Municipio Tulio Febres Cordero, Teléfono móvil 0426-4729380, 0271-4158224; por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 15 NUMERAL 12 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana DELMIRA MARQUEZ, cometido en perjuicio de la ciudadana DELMIRA MARQUEZ. SEGUNDO: Se admite en todas cada de sus partes las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; pruebas éstas que fueron obtenidas en forma lícita. TERCERO: Vista la Solicitud hecha por el imputado de acogerse a la medida alterna de Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este el momento u oportunidad legal correspondiente por haberse admitido la acusación, este juzgador le pregunta previamente impuesto de sus derechos constitucionales al acusado si desea admitir los hechos. Manifestado el mismo “Admito los hechos que me imputa la Fiscalía del Ministerio Público y solicito al Tribunal me conceda la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome en este acto a cumplir con las obligaciones que me impongan.” Por lo que vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de manera voluntaria, libre consciente sin coacción alguna, a los fines de que se conceda la Suspensión Condicional del Proceso y oída la opinión favorable emitida por el Ministerio Público, y de la victima, este Tribunal, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha 28-06-2011, en favor del acusado JOSE GABRIEL SULBARAN RAMIREZ, identificado en las actas procesales; por el presunto delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 15 NUMERAL 12 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana DELMIRA MARQUEZ, cometido en perjuicio de la ciudadana DELMIRA MARQUEZ., y conforme al artículo 44 eiusdem le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1° Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberá solicitar la autorización del Tribunal. 2.- Prohibición de de cometer actos de amenaza en contra de la victima, en caso de incumplir, la victima deberá acudir a la Fiscalía del Ministerio Publico manifestando el incumplimiento del imputado. 3- En relación a la condición de que el imputado se presente por ante la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en El Vigía, las veces que en ese institución le indique, el tribunal acuerda oficiar a dicho organismo para que se traslade y supervise al mismo en su lugar de habitación; por su estado de salud que lo incapacita para trasladarse hasta ese despacho. Se le advierte al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal será condenado conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir copia certificada de la decisión a la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en El Vigía. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 42, 43, 44 Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia. Cúmplase. Ofíciese lo pertinente.



EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA.



LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS