REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 29 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001769
ASUNTO : LP11-P-2011-001769

Visto el escrito formulado por las Abg. NELSON GRANADOS y MARISOL MARGARITA MARTINEZ, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público y Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con fecha de entrada el día de hoy, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador pasa a resolver la solicitud de sobreseimiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público como órgano facultado para ejercer la acción Penal en nombre del Estado Venezolano, ha manifestado dentro de los limites de su competencia, que la presente solicitud de sobreseimiento, la fundamenta en el hecho de ENCONTRÁRSE LA ACCIÓN PENAL EVIDENTEMENTE PRESCRITA.


En este sentido, se estima inoficioso convocar a una audiencia, a los fines de debatir con la víctima los fundamentos de la presente solicitud de sobreseimiento, pues debido a la autonomía que posee el Ministerio Público; a éste órgano no se le puede obligar a presentar un acto conclusivo distinto del que ha propuesto, de manera tal que ni siquiera frente a una eventual oposición hecha por la víctima durante la audiencia del artículo 323, se puede conminar la representación Fiscal para que acuse o presente un acto conclusivo distinto.



I
DE LOS HECHOS

En fecha 15 de julio de 2007, la ciudadana RAQUEL ACOSTA SUAREZ, denuncio ante la subcomisaria Policial Nº 12 que el ciudadano RAMON ANTONIO SANCHEZ ROA, quien es su cónyuge le arremete verbal y psicológicamente y por esta razón ella quiere que se vaya de la casa, cada vez que consume bebidas alcohólicas la maltrata verbalmente y la amenaza con golpearla y quemarla, bota la comida de la cocina, daña todos los objetos del hogar, que esta embarazada y teme por su vida. Es todo…

II
RAZONES DE DERECHO

Se inicia la investigación signada con el Nº 14f7-0465-07, en fecha 19 de julio de 2007, por denuncia interpuesta por la ciudadana RAQUEL ACOSTA SUAREZ, quien entre otras cosas expone que el ciudadano RAMON ANTONIO SANCHEZ ROA, quien es mi cónyuge me arremete verbalmente y psicológicamente y por esta razón yo quiero que se vaya de la casa, cada vez que consume bebidas alcohólicas me maltrata verbalmente y me amenaza con golpearme y quemarme, bota la comida de la cocina y me daña todos los objetos del hogar.

Ahora bien del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito AMENAZA previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de La ciudadana RAQUEL ACOSTA SUAREZ y como imputado el ciudadano RAMON ANTONIO SANCHEZ ROA. Estos hechos encuadran únicamente en el tipo penal Amenaza, delito previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, conforme a la aplicación del termino medio de la pena que podría llegar a imponérsele al imputado un (01) año y cuatro (04) meses, tal como lo establece el articulo 37 del Código Penal y el articulo 108 numeral 5 ejusdem, la acción penal esta evidentemente prescrita, ya que el hecho objeto de la presente causa ocurrió en fecha 15 de julio de 2007 y hasta la presente fecha han transcurrido tres (03) anos y once (11) meses y once días. EVIDENCIA QUE LA ACCION PENAL SE ENCUENTRA PRESCRITA.

Por tales motivos considera quien aquí Juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano RAMON ANTONIO SANCHEZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-13.499.159, residenciado en Mucujepe, Sector el Ceibal por la derecha a la tercera casa, estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes, si no es posible la notificación del investigado y la víctima notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.



ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA



ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS.
SECRETARIA