REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N º02
El Vigía, 6 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001532
ASUNTO : LP11-P-2011-001532
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Finalizada la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, tal como consta en el acta levantada por parte de la Secretaria del Tribunal a tales fines, de conformidad a lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra de investigado ARILEX FABIAN MURILLO PABON, venezolano ( adquirida), natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander , Republica de Colombia, 27 años de edad, nacido en fecha 21-10-1983, soltero , comerciante, hijo de JOSE DEL CARMEN MURILLO, (v), y LUZ MARINA PABON, (v), dice ser titular de la cedula de identidad N° V- 23.210.200, residenciado en el sector plaza de Milla, avenida 1, entre calle 11 y 12, casa N° 12-69, Mérida, estado Mérida, mas debajo de la residencia el Diamante; teléfono 0416- 9762198; la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitada por la Fiscalía VI del Ministerio, analizado como fue las intervenciones así como las actas que conforman la presente causa, y ordenando agregar las actuaciones complementarias consignadas por la Vindicta Pública, y oídos como fueron las partes. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por un Defensora Pública, previamente designada, este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: Presentaciones cada Veinticinco Días (25). En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: ACUERDA: PRIMERO: De conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica como flagrante la aprehensión del imputado ARLIEX FABIAN MURILLO PABON, quien no ha estado detenido anteriormente, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; por cuanto el día 03/06/11, a las 2:00 horas de la tarde, fue aprehendido en situación de flagrancia, conforme a Acta Policial de fecha 3-6-11, en la cual dejan constancia entre otras cosas: Que el día sábado 04-06-2011, fue recibido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico actuaciones relacionadas con la aprehensión en flagrancia del ciudadano ARLEX FABIAN MURILLO PABON, de nacionalidad venezolana (adquirida), natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 27 años de edad, nacido en fecha 21-10-1986, soltero, obrero, hijo de Arlex Murillo (y) y de Luz Marina Pabón (v9 titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.210.200, residenciado en el sector Plaza de Milla, calle 11, casa Nro. 12-69, Mérida, Estado Mérida; Procedimiento que consta en Acta de Investigación Penal, de fecha 03-06-201 1, suscrita por los Funcionarios Inspector JANFRAN BERRIOS, Detective LUIS SANCHEZ, Agente V Orlando MARTINEZ, Agente MAX FERRER y Agente LEONARDO RANGEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, deja constancia del procedimiento policial efectuado, donde informan: Que cuando se encontraban por las adyacencias del Terminal de pasajeros de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, observaron a un ciudadano caminando el cual vestía para el momento con un suéter manga larga de color negro con rayas en los bordes de color rojo, el mismo al ver la presencia policial trato de emprender la huida por lo que le dieron la voz de alto, siendo interceptado a pocos metros por el funcionario Detective LUIS SANCHEZ, seguidamente le informarle que le practicarían unas inspección personal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrarle en el interior del bolsillo lateral derecho UN (1) envoltorio elaborado en material sintético de color azul claro, amarrado en su extremo con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo de color beige de donde emana un olor fuete de presunta droga, por tal motivo siendo la 01:00 horas de la tarde del día viernes 03-06- 2011, le informaron que quedaría detenido en vista de la evidencia incautada, procediendo a imponerlo de sus derechos establecidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pasado el ciudadano a la orden del Ministerio Público(…), tal como consta al acta folio 1; igualmente, a los folios 12 al 13, se observa la inspección 767; Registro de cadena de custodia; acta de los derechos leídos al imputado; Experticia de Reconocimiento legal nro. 0202, en relación a ocho prendas de lujo (f.12); así como las complementarias de la Experticia Toxicologica en vivo, realizada al investigado quien resulto negativo en cuanto a la orina y el raspado de dedos, experticia suscrita por la experto Balza, y la Experticia Química Barrido, consistente el peso neto, UN GRAMO CON 700 MILIGRAMOS, DE POLVO COLOR BEIGES, COCAINA BASE, Motivo por el cual se calificó el delito de posesión al investigado de autos, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos en fecha en fecha 04-06-2011, por las adyacencias del Terminal de pasajeros de esta ciudad de El Vigía, cuando los funcionarios del CICPC de El Vigía, observaron a un ciudadano con suéter manga larga, el cual al ver la presencia de los funcionarios trato de emprender la huida, pero al darle la voz de alto fue interceptado por los funcionarios… se le realizó la inspección personal encontrándose en el interior del bolsillo lateral derecho un envoltorio, contentivo de un polvo de color beige de presunta droga, al hacerle al experticia arrojo un peso bruto de dos gramos y el al experticia toxicologica in vivo el imputado salio negativo, Y así se decide SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento ordinario conforme al lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, y la Defensa coinciden en la medida solicitada, efectivamente dicha investigación recién se inicia, y a los fines de determinar con certeza el grado y la responsabilidad del mismo, en cuanto al hecho investigado, en todo caso, existen en la causa actuaciones que configuran elementos de convicción para presumir la participación en el hecho que se le atribuye, tal como consta al contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos, quien aquí decide, acuerda una medida menos gravosa al imputado de autos, por considerar los derechos que le asisten como es, presunción de inocencia y estado de Libertad, por lo que se otorga a ARILEX FABIAN MURILLO PABON, venezolano ( adquirida), natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander , Republica de Colombia, 27 años de edad, nacido en fecha 21-10-1983, soltero , comerciante, hijo de JOSE DEL CARMEN MURILLO, (v), y LUZ MARINA PABON, (v), dice ser titular de la cedula de identidad N° V- 23.210.200, residenciado en el sector plaza de Milla, avenida 1, entre calle 11 y 12, casa N° 12-69, Mérida, estado Mérida, mas debajo de la residencia el Diamante; teléfono 0416- 9762198; por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, Medida Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3 del COPP, como es PRESENTACIONES CADA VEINTICINCO DIAS, y en caso de incumplimiento se le advierte de lo previsto en los artículos 260 y 262 del COPP, Líbrese la Boleta de LIBERTAD. CUARTO: Se acuerda el Reconocimiento Médico solicitado por la Defensa, como es la práctica de un reconocimiento psiquiátrico al imputado, a tales fines líbrese oficio al Medico Psiquiatra adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, ante el cual deben comparecer el investigado a los fines de que le fijen cita, fecha y hora para el reconocimiento, se acuerda agregar las actuaciones complementarias a la causa principal. QUINTO: Se autoriza el procedimiento de destrucción de las sustancias incautadas, descritas en la EXPERTICIA QUIMICA BARRIDO, N° 9700-067-1477, de fecha 04/06/2011, la muestra incautada al investigado de autos, se evidencia como RESULTADOS-CONCLUSIONES: N° M. A. CONTENIDO: Polvo de color beige. PESO NETO: UN gramo 700 miligramos. COCAINA BASE. Remítase con oficio a la Fiscalía SEXTA copia certificada de la referida experticia y del auto, de conformidad a lo previsto en los artículos 148 y 193 de la Ley de Droga. SEXTO: Vencido el lapso correspondiente se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que continué con la investigación acordado como fue la aplicación del procedimiento ordinario. SEPTIMO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos mencionados a lo largo de la misma y en los mismos términos expuestos en la audiencia, y de conformidad con los artículos 8, 9, 175, 177 y 256,247, 246 y 282 del COPP. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, tal como consta en el acta levantada por Secretaria a tales fines. Termino, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
MILAGRO ARANDA VIVAS
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