REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 02
El Vigía, 7 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001376
ASUNTO : LP11-P-2011-001376

Visto el escrito presentado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 02, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que no es necesario realizar audiencia, habida cuenta que el motivo de la solicitud es la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: El presente asunto se inicio en fecha 29 de Julio de 2007, mediante denuncia interpuesta por DANSY YANETH BARRIO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad N° V-14.529.125, quien señaló al ciudadano JUAN JOSÉ ALCÁNTARA BRICEÑO, de haberla golpeado e insultado con palabras obscenas…”.Coincide esta Juzgadora con el Ministerio Publico, que los hechos antes descritos pudieran subsumirse en el delito de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos. Solicita el despacho fiscal, que se decrete el sobreseimiento de la causa, fundamentando su solicitud en la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, específicamente por no constar en la causa el Reconocimiento Médico Legal que debió practicársele a la víctima. En este sentido es necesario señalar, que la ausencia de la referida experticia, a todas luces resulta de imposible adecuación penal, y siendo que aun cuando al día de hoy el ministerio publico lograra la realización del referido reconocimiento medico, éste resultaría inoficioso, toda vez que desde que se produjo tal hecho, han transcurrido más de cuatro (4) años, de allí el impedimento legal de presentar otro acto conclusivo distinto al presentado, pues la referida experticia es de capital importancia resultando necesario concluir que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del investigado. Considera esta sentenciadora que el sistema del ejercicio de la acción penal, es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del investigado JUAN JOSÉ ALCÁNTARA BRICEÑO, en perjuicio de DANSY YANETH BARRIO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad N° V-14.529.125, quien señaló al ciudadano JUAN JOSÉ ALCÁNTARA BRICEÑO, de haberla golpeado e insultado con palabras obscenas…”; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, en la investigación penal N° 14-F7-505-07, ocurrido en fecha 29-07-07, no habiendo elementos de convicción suficientes, tal como consta en actas, el hecho que motivó la apertura del proceso no fue comprobado durante la etapa de investigación, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción, todo de conformidad con lo previsto en el artículo señalado y articulo 320 ejusdem. Y acuerda cualquier el CESE de cualquier MEDIDA ACORDADAS en su oportunidad, tal como consta en las actuaciones. Y así se decide. SEGUNDO: Notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 y 323 del COPP. TERCERO: Se fundamenta la presente solicitud en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 3, 24, 30, 49, y 257 de la Constitución y artículos 1, 5, 6,11, 22, 24,318, 319, 320 del COPP. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Y ASI SE DECLARA. REGISTRASE. CUMPLASE.

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO ARANDA.-