REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL n º 02
El Vigía, 8 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001178
ASUNTO : LP11-P-2011-001178
AUTO ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO
Celebrada como ha sido la presente audiencia y de conformidad a lo previsto en el artículo 40 y 177 del COPP, y visto el acuerdo reparatorio celebrado en el acto, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidas como fueron las formalidades de ley, y oídas como fueron las partes, tanto el Ministerio Público; Investigada KATHY MILDRED NUÑEZ DE NAVA, en prejuicio de por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2°, concordancia con el artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio de EDWARS SMITH QUEVEDO BARRIENTOS (18AÑOS) y FRANCISCO ANTONIO QUEVEDO BARRIENTOS, quien esta presente con su representante CARMEN BARRIENTOS y Defensor Privado, Abg. VICTOR RAMIREZ, quien asiste a la investigada de autos, este Tribunal para decidir la solicitud presentada, observa: PRIMERO: DE LAS PARTES. La IMPUTADA: Ciudadana KATHY MILDRED NUÑEZ DE NAVA, a quien se le imputaba la comisión del delito señalado, quien señaló: “Desde el primer momento del hecho aquí estuvo presente y ha costeado los gastos y se fijó de todos los gastos que hicimos, luego hablamos con toda la familia, y todos conformes llegamos al acuerdo y lo hicimos, le fue candelada la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (7.000,OO), ya estaba bien. Se le entregó SIETE MIL BOLIVARES FSUERTES, más las medicinas y otros gastos que se hicieron”. Las víctimas Edwars Quevedo y Francisco Quevedo (adolescente), representado por la ciudadana Carmen Barrientos, quien expuso: “Ellos tuvieron muy pendientes, fueron muy colaboradores, cancelaron todos los exámenes, y la cantidad que dice en el día de hoy, está en el expediente, nada fue obligado, todos estuvimos de acuerdo que la causa se cierre”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima Francisco Quevedo a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Art. 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, quien dijo: “si todo bien dijo su mamá”. La Defensa Privada Víctor Ramírez,: quien expuso: “Escuchada la manifestación libre y voluntaria de mi defendido, así como las víctimas y su representante, verificado como ha sido el cumplimiento del acuerdo reparatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 40 del COPP, y visto que se cumplen los requisitos en él previstos, esta defensa solicita que se produzca el efecto contenido en el Art. 48 numeral 6 eiusdem, como es la extinción de la acción penal por el cumplimiento de los acuerdos reparatorios. Y cese cualquier medida de coerción personal que pudiera pesar sobre mi defendida, en concordancia con el Art. 318 del mismo COPP”. Y finalmente el representante del Ministerio Público, quien al solicitarle su opinión, manifestó: “oído como ha sido lo expuesto por las partes en el presente caso quienes han expresado su consentimiento en forma libre y en pleno conocimiento de sus derechos, no teniendo nada más que reclamar por las lesiones sufridas por las víctimas, y oído lo que acertadamente ha solicitado la defensa, esta representación fiscal emite su opinión favorable y se adhiere a lo solicitado por la defensa de que se decrete la extinción penal y el correspondiente sobreseimiento de la causa, con fundamento en las mismas normas señaladas por ella. SEGUNDO. DE LOS HECHOS: Según el criterio del fiscal, inicio la investigación signada con el nro. 14F-6-0349-11 por el delito de lesiones culposas,…accidente de tránsito tipo colisión entre vehículos, con saldo de dos persona lesionadas, hecho ocurrido en fecha 17 de Marzo del 2010, circunstancias tiempo, modo y lugar que constan en el Acta inserta a la causa, folios 1 al 18; cuando en fecha 18 de Marzo de 2011, quien suscribe el Vglte. (T.T) N°9211 NELSO S PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N°: V--17.886.924, perteneciente a la Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre N° 62 Mérida, (Puesto El Vigía), actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 12 numeral 2 de la Ley de los Órganos de Investigación Científica Penal y Criminalística, artículos: 213 y 214 de la Ley de Trasporte Terrestre , hago constar que: El día 17 de Marzo de 2011, a 13:25 horas, fui comisionado por la jefe de los servicios: Sgto. 1ro. (TT) ANA YOLI GUTIÉRREZ, para que me trasladara al sitio denominado: AVENIDA 8 CON CALLE 16. SECTOR: LA BLANCA, EL VIGIA, jurisdicción del municipio Alberto Adriani, Estado Mérida. De inmediato me traslade al lugar donde al llegar, constate la veracidad de los hechos, tratándose de un hecho vial, tipificado cómo: “COLISION ENTRE VEHICULOS CON SALDO DE DOS PERSONAS LESIONADAS”, hecho ocurrido aproximadamente a las 13:00 horas del mismo día, al llegar al sitio pude constatar la veracidad de lo ocurrido y tomar las correspondientes medidas de seguridad, en el lugar se encontraba una comisión policial al mando del Cabo lero. (P.M:) JOSÉ DUQUE, quien me informó que en el lugar había resultado dos personas lesionadas y quienes habían sido trasladadas por una unidad de rescate Alfa-4, al mando del funcionario JOSÉ LUIS PRIETO, a un centro asistencial. Elaboré el gráfico demostrativo del área y posición final en que quedaron los vehículos. Procedí a la identificación de las partes involucrada de la siguiente manera: CONDUCTOR N° 01 ciudadano: KATHY MILDRED NÚÑEZ DE NAVA, Venezolana, de 41 años de edad, Estado civil: casada, Profesión: ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-10.241.138, presentó licencia de conducir de 4to. grado, expedida en la zona (6UC) en fecha: 01/07/10 y residenciada en: calle 7 N° 10, sector: caño seco II, La blanca, El Vigía, Estado Mérida, quien conducía el vehículo con las siguientes características: Clase: Camioneta, Placas: GAW26A, Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer, Color: beige, Año: 1999, Tipo: Sport-wagon, Servicio: Particular, Serial de carrocería N° 8ZNDTL3W4XV3O4O3O, Propietario: MERBY GREGORIO NAVA, titular de la cédula de identidad N° V-9.524.792, Póliza de responsabilidad civil de vehículos: No presentó-.Identifique los datos del vehículo número dos (02): Clase: Motocicleta(…), quien según examen médico legal Nº 9700-249-MF- 314, de fecha 30-03-11, realizado a EDWARS SMITH QUEVEDO BARRIENTOS (18AÑOS) suscrito por Faustino Enrique Vergara Rojas, que concluye: “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de ciento veinte días (120) días, y FRANCISCO ANTONIO QUEVEDO BARRIENTOS (14AÑOS) … Lesiones que ameritaron asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de SESENTA DIAS (60) días, salvo complicaciones posteriores, tal como consta en actas . Se califica como LESIONES CULPOSAS GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 420 ORDINAL 2° DEL Código Penal.¬ Luego, en el día de hoy, una vez declarado abierto el acto, con la presencia de las partes, la imputada KATHY MILDRED NUÑEZ DE NAVA manifestó que en forma libre y espontánea se había hecho cargo de los gastos médicos, además de haber entregado la suma antes descrita. Por su parte la representante de la víctima, manifestó que habían celebrado dicho acuerdo reparatorio en forma libre y espontánea con la imputada de autos, y que habían recibido conforme la cantidad por el mencionada, así como medicinas y otros gastos médicos. Donde la defensa pública, solicitó la extinción de la acción penal, el sobreseimiento de la causa y el cese de cualquier medida de coerción que pudiere pesar sobre su defendida. Oída la opinión del representante del Ministerio Público, luego de dejar claro que las víctimas había accedido al Acuerdo Reparatorio sin que mediara ningún tipo de presión alguna en ello, manifestó su opinión favorable al respecto y solicitó el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del COPP. TERCERO. DEL LOS ACUERDOS REPARATORIOS: En cuanto al Acuerdo Reparatorio planteado en esta Audiencia, esta Juzgadora observa, 1°: Que el delito objeto de la presente causa es un delito culposo que no ocasionó la muerte, ni ha afectado en forma permanente y grave la integridad física de las víctimas en la presente causa, como es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2°, concordancia con el artículo 417 eiusdem. del Código Penal, cometido en perjuicio de EDWARS SMITH QUEVEDO BARRIENTOS (18AÑOS) y FRANCISCO ANTONIO QUEVEDO BARRIENTOS.2°.- Que las partes concurrieron al acuerdo en forma libre y en pleno conocimientos de sus derechos, pues así lo manifestaron en esta audiencia. 3°.- La representación Fiscal no presentó objeción alguna para la celebración del acuerdo reparatorio convenido entre laS víctimas y la imputada, tal como consta a los folios 51 al 53, quien en esta audiencia no manifestó ninguna objeción. 4°.- Por cuanto el proceso se encuentra aún en la fase inicial o preparatoria, no requiere que la imputada, admita los hechos. 5°.- Por cuanto la reparación ofrecida ha sido cumplida en su totalidad en el día de hoy, se APRUEBA EL ACUERDO RAPARATORIO celebrado en esta audiencia, según el cual las víctimas y la representante del adolescente, en este acto, se oyó, de conformidad con el artículo 8 de L.O.P.N.A. Así mismo, se oyó a la representante, recibió por parte de la investigada de autos, tal como consta en el acta levantada por la Secretaria a tales fines, la cantidad de SEIETE MIL BOLIVARES FUERTES, (Bs. 7.000.00) en dinero en efectivo, de curso legal en el país, por lo que de declara extinguida la acción penal, de conformidad con los artículos 40 y 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se SOBRESEE la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide. En consecuencia a todo lo hechos y el derecho invocado, en consecuencia este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Primero: Aprobado el ACUERDO REPARATORIO, celebrado en esta audiencia, a favor de la Investigada KATHY MILDRED NUÑEZ DE NAVA, en prejuicio de por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2°, concordancia con el artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio de EDWARS SMITH QUEVEDO BARRIENTOS (18AÑOS) y FRANCISCO ANTONIO QUEVEDO BARRIENTOS, quien esta presente con su representante CARMENT BARRIENTOS, por los hechos ocurridos en fecha 17-03-11 tal como consta en actas y fue señalado por la Vindicta Pública, por lo que se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL en la presente causa, de conformidad con los artículos 40 y 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, cumplimiento de los parámetros previstos en los artículos señalado. Segundo: El SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra Investigada KATHY MILDRED NUÑEZ DE NAVA, en prejuicio de EDWARS SMITH QUEVEDO BARRIENTOS (18AÑOS) y FRANCISCO ANTONIO QUEVEDO BARRIENTOS, quien esta presente con su representante CARMENT BARRIENTOS antes identificado; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° dEL Código Penal; de conformidad con los artículos 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Quedan los presentes notificados conforme al artículo 175 y 177 del referido Código. Cuarto: Se ordena remitir la presente causa, una vez declarado firme el sobreseimiento al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia. Quinto: Se fundamenta la presente decisión en el artículo 420.2 concordancia 417 del código Penal y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 22, 48 ordinal 6°, 318 ordinal 3°, 319, 324 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA. Terminó, se leyó y conformes firman. CUMPLASE.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
Abg. MILAGRO ARANDA
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