REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 9 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000952
ASUNTO : LP11-P-2011-000952
Visto el escrito presentado por CLAUDIO JOSE BRAVO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.900.323, domiciliado en la población de El Vigía Estado Mérida y civilmente hábil, apoderado especial de GIANCARLO ENGEBERT SOLIS PARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.865.274, domiciliado en el Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme se evidencia de una copia poder otorgado por ante la Notaría Publica Trigésima Segunda del Municipio Libertador y Distrito Capital- Caracas de fecha 11 de febrero del año 2011, inserto bajo el N° 40, Tomo 14, de los Libros de Autenticaciones llevados por antes esa notaria, quien es poseedor de buena fe, según documentos notariados insertos folios 20 al 27 de la causa, asistidos por ANDRÉS APONTE CASTRO, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.354.412, Inscrito en el lnpreabogado bajo el N° 21885, con domicilio procesal en la Avenida 14, entre calle 7 y 8 oficina N° 17, Centro Comercial Galavis en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, quienes solicitan la entrega del vehiculo: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FIAT, MODELO: PREMIO CS ELEGA, TIPO: SEDAN, ANO: 1995, USO: PARTICULAR, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROERIA: ZFA155000V003698, SERIAL DE MOTOR: 4176414, PLACAS: XYN25O, Según Certificado de Registro de Vehiculo ZFA155000V003698-21-1, consta al folio 1 y su vuelto, el certificado de Registro mencionado a nombre de JUAN CARLOS LOPEZ GUEVARA, según la experticia de autenticidad o falsedad sobre el Certificado el nro. De Tramite 23562499, consta a los folios 30 y 31 de la causa, el solicitante Giancarlo Solis Parra. A los fines de decidir este Tribunal observa: Primero: Que efectivamente corre inserta al f. 17 al 19, investigación penal iniciada en fecha 11 de Agosto del año 2010, fue retenido un vehiculo por el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística (CICPC) en labores de rutina practicados por funcionarias adscrito a este cuerpo policial en el Sector de Guayabones carretera Panamericana, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; la cual fue remitida a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con sede en El Vigía, creando el expediente signado con el N° 14F7-0741-1O(…). Segundo: Que consta a la causa el escrito de Negativa por parte de la Fiscalia VII del Ministerio Público, inserto al folio 2,3, 39 y 40, vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FIAT, MODELO: PREMIO CS ELEGA, TIPO: SEDAN, ANO: 1995, USO: PARTICULAR, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROERIA: ZFA155000V003698, SERIAL DE MOTOR: 4176414, PLACAS: XYN25O, Según Certificado de Registro de Vehiculo ZFA155000V003698-21-1, el cual se encuentra a la orden de ese Despacho Fiscal, relacionado con la Investigación N° 14F7-0741-10, donde figura como VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO, por el delito de ALTERACION DE SERIALES y como IMPUTADO: PERSONA POR IDENTIFICAR(…). Tercero: Así las cosas, quien aquí decide, y al verificar que el ciudadano: GIANCARLO ENGEBERT SOLIS PARRA, cedula de identidad Nº. 13.865.274, supra identificado, en actas, según los documentos privados que constan a la causa, lo acredita como legítimo poseedor y propietario del vehículo identificado, sin que conste en las actuaciones que el mismo haya sido impugnado o tachado de falso, por lo que debe merecer fe hasta prueba en contrario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1363 del Código Civil; razón por la cual y a pesar de no haber otra persona reclamante de dicho vehículo es necesario tomar en cuenta el contenido de las siguientes normas: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” El Artículo 30, último aparte de la Constitución señala: “El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados” y Finalmente el Artículo 257 de la Carta Magna igualmente establece: “El Proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Ahora bien, según el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal nos señala: El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución,(…) El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”(…). Y siendo que, el vehiculo solicitado por GIANCARLO ENGEBERT SOLIS PARRA CI Nº13.865.274, se encuentra retenido, se ha presentado ante un Tribunal de Control, como poseedor de buena fe y tal cualidad se evidencia del documento privado de compra venta en la que el ciudadano AMILKAR MOREIRA ROCHA, Cedula de Identidad nro. V-16.563.036, dio en venta pura y simple, consta al folio.23 al 25., el vehículo descrito, por lo tanto es necesario además considerar que: Según el artículo 545 del Código Civil establece textualmente que: “La Propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”. Este precepto legal está amparado Constitucionalmente en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual garantiza el Derecho de Propiedad: Asimismo se consagra en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Derecho de Protección por parte del Estado cuando señala que “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”… El Artículo 788 del Código Civil, establece: "El poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor. Así las cosas, este Tribunal analizada como fue las actuaciones y los argumentos señalados y siendo que el proceso se encuentra en etapa de investigación penal, por lo señalado, este Tribunal, Acuerda: declara con lugar la solicitud y ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA, solamente al ciudadano GIANCARLO ENGEBERT SOLIS PARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.865.274, domiciliado en el Municipio Libertador del Distrito Capital, debiendo asistir a los fines de levantar un acta y cumplir con las obligaciones como son, las indicadas en esta misma decisión, quien lo asiste CLAUDIO JOSE BRAVO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.900.323, domiciliado en la población de El Vigía Estado Mérida y el por el abogado ANDRÉS APONTE CASTRO, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.354.412, Inscrito en el lnpreabogado bajo el N° 21885, con domicilio procesal en la Avenida 14, entre calle 7 y 8 oficina N° 17, Centro Comercial Galavis en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, el VEHÍCULO CLASE:: AUTOMOVIL, MARCA: FIAT, MODELO: PREMIO CS ELEGA, TIPO: SEDAN, ANO: 1995, USO: PARTICULAR, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROERIA: ZFA155000V003698, SERIAL DE MOTOR: 4176414, PLACAS: XYN25O, Según Certificado de Registro de Vehiculo ZFA155000V003698-21-1, consta al folio 1 y su vuelto, el certificado de Registro mencionado a nombre de JUAN CARLOS LOPEZ GUEVARA, debiendo presentarlo ante el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público las veces que sea requerido, no debiendo traspasarlo hasta que culmine la investigación penal en relación al delito señalado y de acuerdo a los elementos que constan en la causa, y cuidarlo como buen padre de familia. SEGUNDO: De conformidad con los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 26, 115, 256 y 257 y artículos 6, 13, 22 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ENTREGA DEL VEHICULO EN GUARDA Y CUSTODIA, sólo al ciudadano GIANCARLO ENGEBERT SOLIS PARRA, quien es el propietario del vehiculo en cuestión, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.865.274, domiciliado en el Municipio Libertador del Distrito Capital, debiendo asistir al Tribunal, a los fines de levantar un acta y cumplir con las obligaciones las indicadas en esta misma decisión, asistido por CLAUDIO JOSE BRAVO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.900.323, domiciliado en la población de El Vigía Estado Mérida y abogado ANDRÉS APONTE CASTRO, el VEHÍCULO con las siguientes características: CLASE:: AUTOMOVIL, MARCA: FIAT, MODELO: PREMIO CS ELEGA, TIPO: SEDAN, ANO: 1995, USO: PARTICULAR, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROERIA: ZFA155000V003698, SERIAL DE MOTOR: 4176414, PLACAS: XYN25O, Según Certificado de Registro de Vehiculo ZFA155000V003698-21-1, consta al folio 1 y su vuelto, el certificado de Registro mencionado a nombre de JUAN CARLOS LOPEZ GUEVARA, debiendo presentarlo ante el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público las veces que sea requerido, con la prohibición de realizar cualquier tipo de negociación, traspaso judicial, hasta que culmine la investigación penal en relación al delito señalado, y cuidarlo como buen padre de familia, para lo cual se ordena oficiar al encargado del Estacionamiento El Vigía, lugar donde se encuentra retenido el vehículo objeto de la presente solicitud, una vez que se levante el acta por Secretaria a los fines del cumplimiento de las obligaciones. SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para que continúe con la investigación y por cuanto no existen por parte de este Tribunal más diligencias que practicar de conformidad a lo previsto en el artículo 13 del COPP. Una vez que transcurra el lapso legal. TERCERO: Notifíquese. Se acuerda la entrega por Secretaría a través de acta levantada a los fines del compromiso aquí requerido; de conformidad con los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2 3, 26, 30, 115, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal; Y ASI SE DECIDE. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO ARANDA
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