REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 1 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001490
ASUNTO : LP11-P-2011-001490


Visto el escrito formulado por las Abg. SOELY BENCOMO BECERRA, en su condición de Fiscal Séxta del Ministerio Público y HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNIA Auxiliar Fiscal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, recibido por este Tribunal en esta misma fecha, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador pasa a considerar lo siguiente:

I
DE LOS HECHOS

Por ante el Despacho de fiscalia Sexta del Ministerio Publico del Estado Mérida, en fecha 09 de noviembre de 2005, se dio inicio a la Investigación Penal Nº 14F6-655-05, con ocasión de haber recibido actuaciones Procedentes del Comando Regional Nº 01, destacamento Nº 16, segunda Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, ubicado en la ciudad del Vigía, estado Mérida, Acta de Investigación Penal GN-SIP-083, de fecha 08 de noviembre de 2005, suscrita por el funcionario Cabo Primero (GN) ARNULFO PARADA DE PABLOS, adscrito al mencionado organismo, donde informa que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, del día 08 de noviembre de 2005, se presento por ante ese comando el ciudadano WILMER DANIEL ARELLANO AGUILAR, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-15.075.414, con el fin de que le efectuara un a revisión al vehiculo MARCA FORD, MODELO F-350, TIPO PLATAFORMA, CLASE CAMION, USO CARGA, COLOR BEIGE, AÑO 1979, PLACAS 467-FAX, SERIAL DE CARROCERIA AJF37V27595, en donde se pudo detectar lo siguiente: primero: que la placa body presenta signos de haber sido removida, mostrando puntos de soldadura y masilla. Segundo: que el serial de seguridad impreso en el chasis presenta signos de haber sido presuntamente alterado. en vista de tal situación procedió a la retencion preventiva del referido vehiculo siendo puesto a la orden del Ministerio Publico, quedando depositado en el estacionamiento el Vigía, ubicado en el barrio el bosque de esta ciudad de el Vigía, estado Mérida.

II

RAZONES DE HECHO Y DERECHO

1.- Acta de Investigación Penal GN-SIP-083, de fecha 08 de noviembre de 2005, suscrita por el funcionario CABO PRIMERO (GN) ARNULFO PARADA DEPABLOS, adscrito al puesto de el Vigía, segunda compañía del destacamento Nº 16, comando regional Nº 01, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la ciudad del Vigía, estado Mérida, donde consta la retención del vehiculo y el motivo de su retención.

2.- Acta de retención preventiva, de fecha 08 de noviembre de 2005, suscrita por el funcionario CABO PRIMERO (GN) ARNULFO PARADA DEPABLOS, adscrito al puesto de el Vigía, segunda compañía del destacamento Nº 16, Comando Regional Nº 01, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la ciudad del Vigía, estado Mérida donde señala que la causa de retención del vehiculo se debe a seriales alterados.

3.- Copia del documento autenticado ante la Notaria Publica de Upata del Municipio piar del estado Bolívar, en fecha 14 de noviembre de 2003, donde consta que el ciudadano LINO JIMENEZ JIMENEZ, le dio en venta el vehiculo antes descrito al ciudadano JOSE FRANCISCO BRAVO CORREA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.912.265.

4.- Copia del certificado de registro de vehiculo a nombre del ciudadano LINO JIMENEZ JIMENEZ.

5.- Experticia de Reconocimiento de seriales de vehiculo automotor Nº 9700-230-279, de fecha 16 de noviembre de 2005, suscrita por el funcionario DETECTIVE TSU. JOSE A. ROJAS CONTRERAS, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUBDELEGACION EL VIGIA, ESTADO MERIDA, realizada al vehiculo objeto del presente proceso, dando como resultado tener sus seriales originales. Donde se observa que el mencionado experto refiere que no se efectuó activación de seriales motivado que el vehiculo presenta el serial de seguridad grabado en el chasis en estado original.

6.- Orden de entrada de vehiculo, de fecha 22 de noviembre de 2005, donde este despacho fiscal hizo entrega de dicho vehiculo al ciudadano JOSE FRANCISCO BRAVO CORREA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.912.265, quien consigno en original los documentos a través de los demostró ser el propietario del indicado vehiculo.

7.- Acta de entrevista, en fecha 22 de noviembre de 2005, rendida por el ciudadano JOSE FRANCISCO BRAVO CORREA, donde señala que el había metido su vehiculo a una agencia a consignación para la venta del vehiculo y el que lo compraría lo llevo a la Guardia Nacional y le dijeron que el vehiculo tenia los seriales alterados y lo retuvieron.

Del análisis de los hechos, el motivo que origino la presente investigación penal, se debió a la retención del vehiculo de las siguientes características: MARCA FORD, MODELO F-350, TIPO PLATAFORMA, CLASE CAMION, USO CARGA, COLOR BEIGE, AÑO 1979, PLACAS 467-FAX, SERIAL DE CARROCERIA AJF37V27595, EL CUAL ERA CONDUCIDO POR EL CIUDADANO WILMER DANIEL ARELLANO AGUILAR, venezolano, 27 años de edad, titular de la cedula identidad Nº 15.075.414, por presentar sus seriales alterados.

Por tal razón se procedió a solicitar la experticia de reconocimiento de seriales de vehiculo automotor Nº 9700-230-279, de fecha 11 de noviembre de 2005, suscrita por el funcionario DETECTIVE TSU. JOSE A. ROJAS CONTRERAS, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUBDELEGACION EL VIGIA ESTADO MERIDA, realizada al vehiculo objeto del presente proceso, dando como resultado tener sus seriales originales, donde se observa que el mencionado experto refiere que no se efectuó la activación de seriales motivado que el vehiculo presenta el serial gravado en el chasis en estado original. Estima este Juzgador una vez analizados los elementos de convicción recabados en la presente causa, se observo que el hecho que motivo la apertura del proceso no fue comprobado durante la etapa de investigación.

Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano WILMER DANIEL ARELLANO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.075.414, residenciado en sector KM 7, casa Nº 70-80, Caño Tigre, Municipio Zea del Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes, si no es posible la notificación del investigado y la víctima notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.



ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ (T) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA


ABG. DULCE M. MANRIQUE PORRAS
SECRETARIA