REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 10 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001588
ASUNTO : LP11-P-2011-001588



Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en esta misma fecha, este Tribunal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes Consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JORGE LUIS IBATA VARGAS, venezolano, natural de El Vigía, nacido ne fecha 02-04-92, de 19 años de edad, soldador, soltero, con primer año de Educación Básica, hijo Luís Ernesto Ibata Canague (v) y Aura Elena Vargas Velásquez, titular de la cédula de identidad N° V. 23.556.011, y residenciado en el Barrio Sur América, calle 4 con avenida 5, casa N° 02-29, teléfono 0275-8819221, a dos casas de la Cancha, El Vigía estado Mérida, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con su Reglamente, en concordancia con el artículo 1 y 3 de la Ley para el Desarme, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, quien procedió a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, mediante el cual el ciudadano JORGE LUÍS IBATA VARGAS, fue aprehendido en situación de flagrancia, tal y como consta en las actas procesales; por todo lo antes expuesto esta representante Fiscal procede a imputar al ciudadano ante s identificado, por la presunta comisión del delito establecido en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, con lo es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por todo ellos Solicitó: 1.- Se califique su aprehensión de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordene seguir el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se escuche su declaración conforme lo establecen los artículos 125 y 130 del COPP., en virtud de los derechos que les asiste como investigado en la presente causa. 3.-En cuanto a la medida de coerción personal solicito se le acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el articulo 256 numeral 3 del C.O:P.P. Finalmente se me expidan copias simples de los folios 3 al 6, 9 y 20. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO E IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS QUE LE ASISTE. Posteriormente este Juzgador le otorgó el derecho de palabra al investigado, a quien previamente le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, y de la advertencia preliminar, contenida en el artículo 131 eiusdem. Asimismo, procedió a explicarles el objeto del presente acto, además de los hechos que se le investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales ha sido imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, y la precalificación jurídica atribuida, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 42 y ibidem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal. Todo conforme al contenido del artículo 131 eiusdem. Así mismo les explico en forma detallada la procedencia o no de dichas medidas alternativas y del procedimiento especial de admisión de los hechos, no siendo esta la oportunidad legal para acogerse a alguna de ellas. De inmediato el ciudadano Juez se dirigió al investigado si deseaban declarar previamente fue pasado al estrado y se identifico como: JORGE LUIS IBATA VARGAS, venezolano, natural de El Vigía, nacido ne fecha 02-04-92, de 19 años de edad, soldador, soltero, con primer año de Educación Básica, hijo Luís Ernesto Ibata Canague (v) y Aura Elena Vargas Velásquez, titular de la cédula de identidad N° V. 23.556.011, y residenciado en el Barrio Sur América, calle 4 con avenida 5, casa N° 02-29, teléfono 0275-8819221, a dos casas de la Cancha, El Vigía estado Mérida. El Tribunal le pregunto si deseaba declarar y expuso: “ Lo que paso eran como las once de la noche, llegaron tres funcionarios , estaba con unos amigos, me revisaron y no me consiguieron nada, me dicen que si tenia la cedula, les dije que si, me llevan a mi y un amigo, cuando me llevan a la estación me entraron a un cuarto y como al rato me dicen que tenia un arma de fuego; no tenia nada. Es todo.

LA DEFENSA TECNICA DEL IMPUTADO TOMO LA PALABRA La defensa hizo la siguiente s preguntas: 1) Con cuantas personas estaba en el momento. R. Con cinco personas. 2) Sabe los nombres de ellos. R. Eran menores de edad. Seguidamente hizo los alegatos de defensa, en los siguientes términos: Es importante obtener del acta de investigación lo incongruente de los funcionarios públicos, al decir que no había ninguna persona por el lugar, y después dice que nadie quiso atestiguar; obsérvese que dicen que el imputado vive alterando el orden publico, tiene mala conducta y falta de respecto; también es cierto que en el acta dicen que no registra antecedentes. LO que se observa son la s constantes acciones policiales mal llevadas, tanto en la policía como el CICPC. Así mismo en vista de la fase de investigación, le solicito una medida establecida en el artículo 256, así mismo me sean expedidas copias certificadas de las actuaciones.

SEGUNDO
MOTIVACION
I
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 08 DE JUNIO DE 2011 (folios 03 y 04) se acredita la aprehensión del ciudadano JORGE LUIS IBATA VARGAS. 2.- INSPECCION TECNICA REALIZADA AL LUGAR DE LOS HECHOS DE FECHA DE FECHA 08 DE JUNIO DE 2011 (folio 05).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos. La conducta del imputado encuadra únicamente en el delito de por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con su Reglamente, en concordancia con el artículo 1 y 3 de la Ley para el Desarme, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido por una comisión policial, a pocos momentos de haberse realizado la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JORGE LUIS IBATA VARGAS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con su Reglamente, en concordancia con el artículo 1 y 3 de la Ley para el Desarme, en perjuicio del ORDEN. Y así se declara.

II

En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada a los delitos imputados, estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de un imputado el cual no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano JORGE LUIS IBATA VARGAS (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: Presentación periódica una vez cada Treinta (30) días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía. Y Así se declara.

III
se ordena tramitar la presente causa mediante el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DECISION

El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, al imputado JORGE LUSI IBATA VARGAS, venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 02-04-92, de 19 años de edad, soldador, soltero, con primer año de Educación Básica, hijo Luís Ernesto Ibata Canague (v) y Aura Elena Vargas Velásquez, titular de la cédula de identidad N° V. 23.556.011, y residenciado en el Barrio Sur América, calle 4 con avenida 5, casa N° 02-29, teléfono 0275-8819221, a dos casas de la Cancha, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: En cuanto a la media de coerción personal, se le acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el articulo 256 numeral 3 del C.O:P.P, consistentes en las presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión judicial. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputado. Cúmplase.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA

EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA.