REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 16 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001646
ASUNTO : LP11-P-2011-001646
Visto el escrito presentado ante este Despacho Judicial por los Abogados NELSON GRANADOS y EGLE TORRES, en su condición de fiscales séptimo y fiscal auxiliar respectivamente, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; quienes de conformidad con el Articulo 108 Numeral 18 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan a este tribunal acuerde la DESESTIMACION de los hechos, sometidos a consideración de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, mediante denuncia efectuada en fecha 22 de agosto de 2007, por la ciudadana ROSA MARIA CACERES SOLANO, en contra de la ciudadana AMPARO GARCIA, ante la Comisaría Policial Nº 07, Sub Comisaría Policial Nº 12, por cuanto los hechos constituyen el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, cuya acción ilícita es procedente a instancia de parte agraviada. Motivo por le cual este tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:
Los Hechos
En fecha 22 de agosto de 2007, la ciudadana ROSA MARIA CACERES SOLANO, denunció a la ciudadana AMPARO GARCIA, por cuanto en reiteradas oportunidades han tenido una serie de altercados, y esta última la amenazó de muerte debido a un problema que comenzó específicamente el día del Niño en los puestos de buhoneros ubicado en la calle 3 de esta ciudad de El Vigía, denuncia que fue recibida por ante la Comisaría Policial Nº 07, Sub Comisaría Policial Nº 12, bajo el Nº 0128-07 por la cual se da inicio a la investigación fiscal Nº 14F70561-07 en fecha 28-08-2007.
Motivación Para Decidir
Dentro de las diligencias se observa al folio 3 denuncia de fecha 22-08-2007, formulada por la ciudadana ROSA MARIA CACERES SOLANO, en contra de la ciudadana AMPARO GARCIA, así como actas mediante las cuales los funcionarios policiales Robert Parra y Leomar Molina, adscritos a la precedente sub comisaría, dejan constancia que las boletas dirigidas a la ciudadana Amparo García no pudieron ser entregadas debido a que la misma se esconde cuando llega la policía. Ahora bien, no siendo aplicable en el presente caso la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, por el cual se da inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de AMENAZA, y visto que en la solicitud la Vindicta Pública, hace la corrección del fundamento legal, al tipificar los hechos en el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 175 del Código Penal Venezolano Vigente, el cual al ser perseguible a instancia de la parte agraviada, debe accionarse mediante una querella penal ante el Juez de Juicio, tal como lo dispone el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 25 eiusdem; es por lo que este tribunal, de conformidad con el artículo 301 segundo aparte, estima procedente la solicitud de Desistimiento hecha por la representación Fiscal.
Dispositiva
Por lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Desestimación de la Investigación Nº 14F70561-07, por los hechos ocurridos en fecha 22-08-2007, en contra de la ciudadana CACERES SOLANO ROSA MARIA, constitutivos del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal; de conformidad con lo a lo pautado en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como consta en actas, por existir un obstáculo para la prosecución del proceso penal de conformidad con el artículo 301 de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con los Art. 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 del Código Penal. En consecuencia remítase las actuaciones en el lapso legal a la Fiscalía actuante, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26, 256 y 257 de la Constitución y artículos 24, 26, 301, 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, y a la Víctima, de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
JUEZA (T) DE CONTROL Nº 03
ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
SECRETARIA
ABG. MARISELA TAYANARA HERNANDEZ GOMEZ
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