REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 2 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000573
ASUNTO : LP11-P-2011-000573

AUTO DE APERTURA A JUICIO


Este Tribunal de Control Nº 03 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, vistos los resultados de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01 de junio de 2011, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple en dictar en el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que a continuación se expresan:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
ACUSADOS:
JULIO RAMON AVENDAÑO AMESTI, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, titular de la cédula de identidad N° 16.679.966, soltero, de profesión u oficio Técnico de televisión por cable y redes, fecha de nacimiento 26-08-1989, hijo de Julio Avendaño (v) y Yoleida Amesti (v), residenciado en la Urbanización Bubuqui VI, calle 04, casa N° 19, teléfono 0275-8817963; quien expuso: “No voy a declarar” por lo que se acogió al precepto constitucional.
RAILUIS ALEXIS FUENTES MORA, venezolano, natural de El Vigía estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 17.029.543, soltero, de profesión u oficio Agricultor y comerciante, fecha de nacimiento 11-05-1986, hijo de Alexis Fuentes (v) y Nilda Mora (v), residenciado en la Urbanización Bubuqui VI, calle 04, casa N° 02, teléfono 0275-8817761.
SEGUNDO
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
I
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Tal y como lo refiere el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe establecer en primer lugar una relación calara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se le acusa a los ciudadanos ANGEL FRANCISCO PEREZ LOPEZ y RICARDO JOSE CARVAJAL QUIÑONES, siendo ellos los siguientes: “SIENDO LAS 2:30 HORAS DE LA TARDE DEL DIA 11 DE MARZO DE 2011, ENCONTRANDOSE DE SERVICIO EL INSPECTOR JEFE (PM) RAINER UZCATEGUI, EN COMPAÑÍA DEL CABO SEGUNDO (PM) JHONNY SULBARAN, Y AGENTE (PM) YOVANI SALAS, EN LABORES DE PATRULLAJE POR LA AVENIDA BOLIVAR A LA ALTURA DEL BANCO BOD, CUANDO LA CENTRALISTA DE GUARDIA DE LA ESTACION POLICIAL Nº 12 EL VIGIA, LA AGENTE (PM) SANDRA REYES, INFORMO EN EL SECTOR SAN ISIDRO AVENIDA 22, DETRÁS DEL INAM, SEGÚN LLAMADA TELEFONICA DE UNA PERSONA DE SEXO MASCULINO QUIEN NO SE IDENTIFICO, INFORMO QUE SE ESCUCHARON UNAS DETONACIONES POR ARMA DE FUEGO, PROCEDIENDO DE INMEDIATO EL JEFE DE LA COMISION A INFORMARLE VIA RADIO AL SARGENTO MAYOR (PM) JESUS MEZA, QUIEN SE ENCONTRABA EN COMPAÑÍA DEL AGENTE (PM) LUIS MORELO, AGENTE (PM) CESAR PERNIA, AGENTE (PM) ARMANDO URDANETA Y AGENTE (PM) GABINO MALDONADO, QUE SE TRASLADARA HASTA EL LUGAR QUE HABIAN REPORTADO, CUANDO LLEGO AL SITIO EL SARGENTO MAYOR (PM) JESUS MEZA SE ENTREVISTO CON UN GRUPO DE PERSONAS QUE SE ENCONTRABAN EN EL LUGAR A QUIENES POR LA PREMURA DEL CASO NO SE LE TOMARON LOS DATOS, QUIENES MANIFESTARON QUE DOS CIUDADANOS A QUIENES LE DICEN JULITO Y RAI, HICIERON UNOS DISPAROS A UN CIUDADANO DE NOMBRE RONALD, PERO QUE TODOS LOS DISPAROS IMPACTARON EN LA CASA Nº 10-120, DE COLOR BEIS CON REJAS DE COLOR NEGRO UBICADA ESPECIFICAMENTE EN EL PASAJE INAM, DE LA AVENIDA 22 DEL BARRIO SAN ISIDRO, PARROQUIA ROMULO BETANCOURT, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA, Y QUE SE HABIAN TRASLADADO EN UN VEHICULO MARCA SIGNO DE COLOR BLANCO CON PLACAS AMARILLAS, DONDE ANDABA LIZARAZO EL QUE ERA POLICIA Y HABIAN BAJADO PARA LA BUBUQUI VI Y QUE EN EL HECHO SALIO HERIDA POR IMPACTO RASANTE DE PROYECTIL EN LA PARTE DEL BRAZO DERECHO (REGION AXILAR) UNA NIÑA DE 09 AÑOS DE EDAD DE NOMBRE YURMARI RODRIGUEZ URDANETA, QUIEN FUE TRASLADADA `POR SU ABUELA DE NOMBRE BERTA DEL CARMEN CONTRERAS, HASTA LA EMERGENCIA DE NIÑOS DEL HOSPITAL II EL VIGIA, INFORMANDO EL INSPECTOR JEFE (PM) RAINER UZCATEGUI, QUE SE ENCONTRABA POR EL SECTOR REALIZANDO UN RECORRIDO PARA DARLE CAPTURA A LOS CIUDADANOS QUE SE TRASLADABAN EN EL VEHICULO DE COLOR BLANCO CON PLACAS AMARILLAS, EL CUAL PRESENTA LAS CARACTERISTICAS MENCIONADAS POR LAS VICTIMAS, PROCEDIENDO A INTERCEPTARLO Y DANDOLE LA VOZ DE ALTO AL CONDUCTOR INDICANDOLE QUE SE BAJARA DEL VEHICULO Y QUE SE LE HARIA UNA INSPECCION PERSONAL SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 205 Y 207 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL RESPECTIVAMENTE, PREGUNTANDOLE EL SARGENTO MAYOR (PM) JESUS MEZA, QUE EXHIBIERA ALGUN TIPO DE ARMA DE FUEGO O ALGUNA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE O PSICOTROPICAS QUE PORTARA, MANIFESTANDO QUE NO PORTABA NADA DE LO SOLICITADO, PERO MANTENIA UNA APTITUD NERVIOSA, PROCEDIENDO EL AGENTE (PM) LUIS MORELO A INSPECCIONAR AL CIUDADANO: LUIS ERNESTO LIZARAZO GARCIA, VENEZOLANO DE 30 AÑOS DE EDAD, A QUIE LE INCAUTO UN TELEFONO CELULAR EL CUAL PRESENTA LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: MARCA BLACBERRY, MODELO 9700, COLOR NEGRO, SERIAL CODIGO DE BARRA IMEI: 352479041237298, TARJETA SIN CARD MOVISTAR 895804220002394963, CON SU RESPECTIVA BATERIA SERIAL LOTE N1010515552G, LOS CUALES QUEDAN DESCRITAS EVIDENCIA UNO EN LA CADENA DE CUSTODIA NUMERO EP12-CPAP-0011-11, QUEDANDO ENCARGADO DE LA CADENA DE CUSTODIA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 202 LITERAL A DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EL AGENTE (PM) LUIS MORELO Y EL AGENTE (PM) GABINO MALDONADO AL VEHICULO QUE CONDUCIA DONDE NO SE ENCONTRO NINGUN ELEMENTO DE INTERES CRIMINALISTICO, NO ESTANDO PRESENTES EN LA INSPECCION PERSONAS QUE SIRVIERAN DE TESTIGOS PRESENCIALES, VIENDO QUE EL VEHICULO GUARDA RELACION CON EL HECHO OCURRIDO MINUTOS ANTES EN EL SECTOR DEL BARRIO SAN ISIDRO, AVENIDA 22, DETRÁS DEL INAM, PROCEDIO EL SARGENTO MAYOR (PM) JESUS MEZA, A INFORMARLE A LAS 2:40 HORAS DE LA TARDE DEL VIERNES 11 DE MARZO DE 2011, AL CIUDADANO LUIS ERNESTO LIZARAZO GARCIA, EL TRASLADO JUNTO CON EL VEHICULO A LA ESTACION POLICIAL Nº 12 EL VIGIA ESTADO MERIDA PARA SU RESGUARDO QUEDANDO DETENIDO, DE IGUAL MANERA UNA COMISION POLICIAL AL MANDO DEL INSPECTOR JEFE (PM) RAINER UZCATEGUI, EN COMPAÑIA DEL CABO SEGUNDO (PM) JHONNY SULBARAN, AGENTE (PM) YOVANI SALAS Y AGENTE (PM) RENZO GOMEZ, OBSERVO EN LA ESQUINA FRENTE A LA BODEGA LA CHINA, UN CIUDADANO QUE VESTIA PARA EL MOMENTO UNA CAMISA DE COLOR AZUL DE RAYAS VERDE Y GRIS Y PANTALON JEAN NEGRO, QUIEN ES DE PIEL MORENA, DE CONTEXTURA NORMAL, DE ESTATURA 1.65 METROS DE ALTURA APROXIMADAMENTE, QUIEN AL NOTAR LA PRESENCIA POLICIAL SALIO DEL GARAJE DE LA VIVIENDA POR UNA PUERTA LATERAL Y TOMO UNA APTITUD AGRESIVA MANIFESTANDO SI QUIERE METAME PRESO Y QUIEN DIJO LLAMARSE RAILUIS FUENTES, SEGUIDAMENTE BASANDOSE EN EL ARTICULO 205 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EL INSPECTOR JEFE (PM) RAINER UZCATEGUI, OBSERVANDOLE EN LA PRETINA DEL PANTALON DEL LADO DERECHO UN ARMA DE FUEGO Y POR MEDIDA DE SEGURIDAD MIA Y DE LA COMISION POLICIAL LA INCAUTE DE INMEDIATO, OBSERVANDO LA ACTUACION POLICIAL LOS CIUDADANOS: TAIDYS JHOENA CONTRERAS SANCHEZ Y NILET KARINE CONTRERAS DUQUE, QUIENES OBSERVARON CUANDO SE LE INCAUTO EL ARMA, DE IGUAL MANERA EN EL INTERIOR DE LA VIVIENDA UN CIUDADANO QUE VESTIA PARA EL MOMENTO FRANELILLA DE COLOR BLANCO Y MONO DEPORTIVO DE COLOR NEGRO, CON UN ARMA DE FUEGO EN MANO APUNTANDO A LA HUMANIDAD DE LOS INTEGRANTES DE LA COMISION VIENDOSE EN LA NECESIDAD DE NEUTRALIZAR LA ACCION EFECTUANDO DOS DISPAROS SALIENDO HERIDO POR IMPACTO DE BALA A NIVEL DEL MUSLO IZQUIERDO EL CIUDADANO QUIEN DIJO LLAMARSE JULIO AVENDAÑO, PROCEDIENDO EL INSPECTOR JEFE (PM) RAINER UZCATEGUI Y EL AGENTE (PM) YOVANI SALAS A INGRESAR AL GARAJE DE LA VIVIENDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA EXCEPCION DEL ARTICULO 210 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DE IGUAL FORMA A REPORTAR POR RADIO A LA CENTRAL DE COMUNICACIONES DE LA ESTACION POLICIAL Nº 12 EL VIGIA PARA QUE SE TRASLADARA UNA COMISION DE LOS BOMBEROS PARA QUE TRASLADARAN AL CIUDADANO HERIDO HASTA LA EMERGENCIA DEL HOSPITAL II DEL VIGIA, DE IGUAL MANER PROCEDIO EL AGENTE (PM) YOVANI SALAS A INCAUTARLE DE SU MANO DERECHA UN ARMA DE FUEGO, LA CUAL QUEDO DESCRITA EN LA CADENA DE CUSTODIA NUMERO EP12-CPAP-0013-11, DE IGUAL MANERA SE LE INCAUTO UN TELEFONO CELULAR DESCRITO EN LA CADENA DECUSTODIA NUMERO EP12-CPAP-0014, PROCEDIENDO EL INSPECTOR JEFE (PM) RAINER UZCATEGUI, VIENDO LA EVIDENCIA INCAUTADA A LAS 2:50 HORAS DE LA TARDE DEL DIA 11 DE MARZO DE 2011 A INFORMARLE A LOS CIUDADANOS RAILUIS FUENTES MORA Y JULIO AVENDAÑO, SOBRE SUS DERECHOS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 125 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR ENCONTRARSE PRESUNTAMENTE INVOLUGRADOS EN LA COMISION DEL DELITO CONTRA LAS PERSONAS, COMO TAMBIEN PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, NO PRESENTANDO PORTE NI PROPIEDAD DEL ARMA INCAUTADA.
II
DE LA ACUSACIÓN FISCAL SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, quién ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio que corre inserto en los folios del 188 al 209 ambos inclusive de la presente causa, hizo una exposición de los hechos que le imputa a los ciudadanos RAYLUIS ALEXIS FUENTES MORA, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; Y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en correlación con el artículo 416 y 424 del Código Penal vigente, en perjuicio de la niña Y. A. R. U. APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano GERMAN ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 406 numeral 1 y 80, del Código Pena vigente, en perjuicio del ciudadano RONALD ALEXANDER GALVIS y al imputado JULIO RAMON AVENDAÑO AMESTI, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público; LESIONES INTENCIONALES LEVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en correlación con el artículo 416 y 424 del Código Penal vigente, en perjuicio de la niña Y. A. R. U. ; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 406 numeral 1 y 80, del Código Pena vigente, en perjuicio del ciudadano RONALD ALEXANDER GALVIS. Solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público de los referidos imputados, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral y público las mismas que produjo en su escrito de acusación, en el cual señaló la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando finalmente, se admita la acusación y se admitan las pruebas ofrecidas en su escrito por ser útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad y en caso de que los imputados no se acojan a una medida alternativa a la prosecución del proceso, se declare la apertura a juicio. Se pudo evidenciar en primer lugar el cumplimiento de todos los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación. En consecuencia, este Tribunal ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos RAYLUIS ALEXIS FUENTES MORA y JULIO RAMON AVENDAÑO AMESTI plenamente identificados, Y así se declara.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Este Juzgador, le indicó a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndoles saber que en esta audiencia es la oportunidad para que si es su voluntad admita los hechos, le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le señaló el derecho que tiene de declarar en esta audiencia y en caso de querer hacerlo lo harán sin juramento, indicándoles, además, que la declaración constituye un medio de defensa por cuanto puede desvirtuar el hecho que se les imputa y les explicó el contenido del artículo 131 eiusdem. Acto seguido, los imputados, en conocimiento de sus derechos, fueron pasados al estrado en el siguiente orden: JULIO RAMON AVENDAÑO AMESTI, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, titular de la cédula de identidad N° 16.679.966, soltero, de profesión u oficio Técnico de televisión por cable y redes, fecha de nacimiento 26-08-1989, hijo de Julio Avendaño (v) y Yoleida Amesti (v), residenciado en la Urbanización Bubuqui VI, calle 04, casa N° 19, teléfono 0275-8817963; quien expuso: “No voy a declarar” por lo que se acogió al precepto constitucional. RAILUIS ALEXIS FUENTES MORA, venezolano, natural de El Vigía estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 17.029.543, soltero, de profesión u oficio Agricultor y comerciante, fecha de nacimiento 11-05-1986, hijo de Alexis Fuentes (v) y Nilda Mora (v), residenciado en la Urbanización Bubuqui VI, calle 04, casa N° 02, teléfono 0275-8817761; No voy a declarar” por lo que se acogió al precepto constitucional.

SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ, quien expuso: “Pido al Tribunal que previo a concedernos el derecho de palabra, estando presente la victima ciudadano RONALD ALEXANDER GALVIS RUJANO, es todo”

SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA CIUDADANO RONALD ALEXANDER GALVIS RUJANO EXPUSO: “Yo quiero aclara aquí ahorita como lo dije en la audiencia pasada, que cuando le dije a usted señor juez, que se iba a poner bravo, cuando le dije que esos muchachos no eran, que eran unos tipos mas altos, yo estoy diciendo la verdad y le digo ciudadano juez que esos no son los muchachos que me iban a matar a mi, que eran unos muchachos altos y acuerpaos, se lo dije también a la fiscal, es todo”

SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y EXPONE: Cuando usted dice que no son las personas que atentaron contra su vida, diga si usted fue amenazado para que declarara esto? R: No. Está seguro que no son las personas que atentaron en contra su vida? R: No, no son. Usted reconoce a las personas que atentaron contra su vida? R: fueron unas personas altas acuerpaos. No hubo más preguntas.

SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ, A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS ALEGATOS: “En nombre y representación de nuestros protegidos jurídicos debo manifestar que rechazo en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por el Ministerio Público, específicamente esta defensa también entiende y así lo ha hecho saber al tribunal que esta no es una audiencia contradictoria que es materia de juicio oral y público, la rechaza porque desde el momento de la celebración de la fragancia y como lo ha señalado la victima que los ciudadanos que acusa hoy día la Fiscal del Ministerio Público, no son las personas que atentaron contra la victima del ciudadano, y que si en alguna oportunidad el manifestó esos nombres es porque en ese momento los estaban mencionando en el CICPC, pero que el no logro visualizar quienes eran. Hoy día la victima lo vuelve a recalcar, porque no estaríamos en presencia del delito de homicidio por motivos fútiles e innobles, porque no abría suficientes elementos de convicción para ir a un juicio oral y publico, lo que si seria entonces es por el delito de porte ilícito de arma de fuego y por las lesiones. Si hubiesen sido aprehendidos con las armas, le hubiesen hecho una prueba de ATD, la cual no se realizo, en consecuencia solicito que previo al análisis que haga hoy, reclamo el delito de homicidio, lo que podríamos discutir serian los demás delitos. Es por ello que solicito se haga una revisión de la medida y sea acordada una medida menos gravosa. Igualmente solicito una vez escuchada los alegatos de la codefensora sea escuchada a la Fiscal del Ministerio Público, es todo”.

SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. NILDA MORA NOGUERA, A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS ALEGATOS: “Escuchada a la defensa, me adhiero a la solicitud hecha por mi colega a favor de mi defendido Julio Avendaño, por cuanto las circunstancias han variado, ya que la victima ha manifestado en esta audiencia que estas no son las personas que le dispararon y solicito igualmente medida cautelar para mi defendido. Es todo.

SE LE CONCEDIO NUEVAMENTE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES DE ESCUCHAR SU OPINIÓN: “Observa esta representación fiscal, que efectivamente y posterior al Ministerio Público emitir el acto conclusivo, la victima manifiesta que estas personas no son las que le dispararon y siendo que se le esta acusando por varios delitos y están amparados por el principio de presunción de inocencia y actuando el Ministerio Público de buena fe, como lo establece el artículo 102 del COPP y tomando en cuanto el principio libertad y presunción de inocencia, efectivamente han cambiado las circunstancias que dieron origen a aprehensión de los ciudadanos, por ello solicito se tome en cuenta el principio de estado de libertad, y el principio de presunción de inocencia y aunado a lo dicho por la victima en el día de hoy, se haga ese cambio de medida y se le cambie la medida de coerción personal por una medida menos gravosa, prohibiéndoseles la salida del país de, todo conforme a lo establecido en articulo 257 del COPP.

TERCERO
LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Por cuanto el Tribunal ha constatado el cumplimiento de los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de la acusación incoada en contra de los ciudadanos RAYLUIS ALEXIS FUENTES MORA, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público; y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en correlación con el artículo 416 y 424 del Código Penal vigente, en perjuicio de la niña Y. A. R. U. APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano GERMAN ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 406 numeral 1 y 80, del Código Pena vigente, en perjuicio del ciudadano RONALD ALEXANDER GALVIS y al imputado JULIO RAMON AVENDAÑO AMESTI, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público; LESIONES INTENCIONALES LEVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en correlación con el artículo 416 y 424 del Código Penal vigente, en perjuicio de la niña Y. A. R. U. ; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 406 numeral 1 y 80, del Código Pena vigente, en perjuicio del ciudadano RONALD ALEXANDER GALVIS.

Se admiten en todas cada de sus partes las pruebas ofrecidas por el Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público donde existe el contradictorio, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Adjetivo Penal. A los folios 204 al 208, al ser lícitas, pertinentes y necesarias Y así se decide.
CUARTO
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En consecuencia, se ordena la realización de Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue a los ciudadanos RAYLUIS ALEXIS FUENTES MORA, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público; y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en correlación con el artículo 416 y 424 del Código Penal vigente, en perjuicio de la niña Y. A. R. U. APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano GERMAN ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 406 numeral 1 y 80, del Código Pena vigente, en perjuicio del ciudadano RONALD ALEXANDER GALVIS y al imputado JULIO RAMON AVENDAÑO AMESTI, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público; LESIONES INTENCIONALES LEVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en correlación con el artículo 416 y 424 del Código Penal vigente, en perjuicio de la niña Y. A. R. U. ; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 406 numeral 1 y 80, del Código Pena vigente, en perjuicio del ciudadano RONALD ALEXANDER GALVIS. Y así se declara.

QUINTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES

Se EMPLAZA A LAS PARTES a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente.

SEXTO
REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES

Y finalmente, se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público, en contra de los acusados JULIO RAMON AVENDAÑO AMESTI, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, titular de la cédula de identidad N° 16.679.966, soltero, de profesión u oficio Técnico de televisión por cable y redes, fecha de nacimiento 26-08-1989, hijo de Julio Avendaño (v) y Yoleida Amesti (v), residenciado en la Urbanización Bubuqui VI, calle 04, casa N° 19, teléfono 0275-8817963 y RAILUIS ALEXIS FUENTES MORA, venezolano, natural de El Vigía estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 17.029.543, soltero, de profesión u oficio Agricultor y comerciante, fecha de nacimiento 11-05-1986, hijo de Alexis Fuentes (v) y Nilda Mora (v), residenciado en la Urbanización Bubuqui VI, calle 04, casa N° 02, teléfono 0275-8817761. de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: por cuanto estamos en una diversidad de delitos esto es para el ciudadano para el imputado RAYLUIS ALEXIS FUENTES MORA, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público; y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en correlación con el artículo 416 y 424 del Código Penal vigente, en perjuicio de la niña Y. A. R. U. APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano GERMAN ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 406 numeral 1 y 80, del Código Pena vigente, en perjuicio del ciudadano RONALD ALEXANDER GALVIS y al imputado JULIO RAMON AVENDAÑO AMESTI, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público; LESIONES INTENCIONALES LEVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en correlación con el artículo 416 y 424 del Código Penal vigente, en perjuicio de la niña Y. A. R. U. ; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 406 numeral 1 y 80, del Código Pena vigente, en perjuicio del ciudadano RONALD ALEXANDER GALVIS, es por lo que este tribunal no cambia la calificación jurídica, ya que es un tema de la fase de juicio oral y público, ya que tendría que el tribunal profundizar el material probatorio presentado por el Ministerio Público, violando la competencia del Juez de Juicio. TERCERO: Se admite en todas cada de sus partes las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público donde existe el contradictorio, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Adjetivo Pena. CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público de los acusados RAILUIS ALEXIS FUENTES MORA y JULIO RAMON AVENDAÑO AMESTI, plenamente identificado, en consecuencia, se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente. QUINTO: En cuanto a la medida de coerción personal, por cuanto los ciudadanos RAILUIS ALEXIS FUENTES MORA y JULIO RAMON AVENDAÑO AMESTI, se encuentran privados desde el 15-03-2011 Observa este Juzgador la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, establece el principio y derecho de toda persona de ser juzgada en libertad; el cual también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9° y 243. En virtud de ello nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Título VIII, Capítulo IV, prevé lo relacionado con las Medidas Cautelares Sustitutivas; expresando en su artículo 256 que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Juez deberá imponerle una de ellas; de lo que se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales. Escuchada como ha sido la declaración de la victima y la solicitud del Ministerio Publico que se otorgue una medida menos gravosa a los imputados. En consecuencia el Tribunal resuelve revisa la Medida Cautelar Privativa de Libertad e impone tomando en cuenta todos estos elementos a los imputados de autos las siguientes medidas cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad: 1.-presentaciones con una periodicidad de cada ocho (8) días ante las oficinas de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la del numeral 4 prohibición de salida del Estado Mérida y una caución económica, con suficiente solvencia, con un mínimo de 80 unidades Tributarias para cada acusado, de acuerdo a lo establecido en el articulo 258 del COPP hasta tanto se dicte la sentencia condenatoria u absolutoria por parte del Tribunal de juicio que le corresponda. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 28, 244 256, 258, 326. 327, 328, 330 Código Orgánico Procesal Penal; Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia preliminar. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
LA SECRETARIA
ABG. DULCE M. MANRIQUE PORRAS