REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 2 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001494
ASUNTO : LP11-P-2011-001494
Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en esta misma fecha, este Tribunal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JHONATHAN JOSE DIAZ QUINTERO, venezolano, natural Mérida, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.796.483, soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 24-03-1989, hijo de Leida Eduvina Quintero (v) y José E. Díaz (v) residenciado en Avenida 16 de Septiembre, Barrio San José Obrero, casa N° 1-25, Mérida, Estado Mérida, teléfono 0416-4777489 , por la comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de REYNNITH PAOLA AGUADO VILLARROEL Y EL ESTADO VENEZOLANO narro el tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, mediante el cual fue aprehendido el ciudadano JHONATHAN JOSE DIAZ QUINTERO, precalificando la aprehensión por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con su reglamento, en concordancia con el artículo 1 y 3 de la Ley para el Desarme, en perjuicio de la ciudadana REYNNITH PAOLA AGUADO VILLARROEL, tal y como se evidencia del Acta Policial N° 0062-11 y demás actuaciones urgentes y necesarias que se acompañan al presente escrito, Por todo lo antes expuesto solicita: 1.-Se oiga declaración de conformidad con los artículos 125,130 y 131 de la Norma Adjetiva Penal. 2.- Se califique su aprehensión como flagrante por la comisión del delito anteriormente precalificado de conformidad con el articulo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del COPP, 3.-igualmente solicito que una vez declarada la detención en flagrancia, el PROCESO CONTINÚE POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del fuero de atracción por existir diversidad de delitos. 4.- En cuanto a las Medidas de protección y seguridad a favor de las victima solicito de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia como son:1.- la salida inmediata del hogar en común. 2.-La Prohibición de acercamiento del imputado a las victimas, en su residencia, lugar de trabajo y estudio y la 3.-prohibición de hacer actos de intimidación, acoso y persecución a la victima y su entorno familiar, por si mismo o por terceras personas. 4.-en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicito se le imponga una media de las establecidas en el articulo 256 literal octavo del COPP. Consigno en este acto para que sean agregadas a la causa, constante de seis (06) folios útiles, relacionadas con la presente investigación. Es todo. El Tribunal da por recibidas las actuaciones constantes de seis (06) y acuerda agregarlas ala presente causa a los fines legales consiguientes. Previamente fueron pasadas al abogado defensor privado para que se imponga del contenido de las mismas junto con su defendido. Y en virtud del fuero de atracción solicito se siga por el procediendo ordinario.
SE LE OTORGÓ EL DERECHO DE PALABRA AL INVESTIGADO JHONATHAN JOSE DIAZ QUINTERO, quien previamente fue impuesto por este Juzgador del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por el Ministerio Público, y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, de los hechos que motivaron su aprehensión indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y se le manifestó que no es este el momento para hacer uso de las mismas. Todo conforme al contenido del artículo 131 eiusdem, una vez terminada su exposición el ciudadano Juez preguntó al investigado en relación a si deseaban o no declarar en la presente audiencia, previamente fue identificado, como JHONATHAN JOSE DIAZ QUINTERO, venezolano, natural Mérida, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.796.483, soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 24-03-1989, hijo de Leida Eduvina Quintero (v) y José E. Díaz (v) residenciado en Avenida 16 de Septiembre, Barrio San José Obrero, casa N° 1-25, Mérida, Estado Mérida, teléfono 0416-4777489, quien expuso: “No deseo declarar”. Por lo que se acogió al Precepto Constitucional.
SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA QUIEN REYNNITH PAOLA AGUADO VILLARROEL EXPUSO: No deseo declarar.
SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA Y EXPUSO: “En este momento conforme a lo que establece del COPP, no podemos entrar a discutir sobre el fondo, pero si, si hay flagrancia o no, y a los efectos si existe o no si existe esta figura, y debe establecerse cual es el delito que esta en flagrancia, acoso u hostigamiento, amenaza o violencia, (procede a leerlos), la Fiscal dice que el le dio golpes y que la amenazó con armas, no que la mando a amenazar, en cuanto al 41, si la agarró por un brazo, como dice que la agarró por un brazo, es decir porque lanzamos tres tipos penales cuando debe hacerse preciso y conciso para poderse decretar la flagrancia, es por ello que la fiscal debe ser precisa con el delito que se cometió y poderse declarar la flagrancia, por ello me opongo la flagrancia tal como lo dice la fiscal del Ministerio Publico. En el supuesto que llegue a determinar la flagrancia pido que se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo”
SEGUNDO
MOTIVACION
I
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL Nº 0062-11 (folio 02) se acredita la aprehensión del ciudadano JHONATHAN JOSE DIAZ QUINTERO, imputados de autos; 2.- DENUNCIA DE FECHA 31 DE MAYO DE 2011 REALIZADA POR LA CIUDADANA AGUADO VILLAROEL REYNNITH PAOLA (Folio 03) 3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nº K-11-0230-00435 (Folio 20). 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº K11-0230-00435 (FOLIO 22) 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL AL ARMA DE FUEGO INCAUTADA Nº 9700-230-AT-00194 6.- EXAMEN MEDICO LEGAL REALIZADO A LA CIUDADANA REYNNITH PAOLA ANGULO VILLAROEL, POR EL EXPERTO PROFESIONAL I ASDRUBAL JOSE CASTELLANO CASTILLO.
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante de los imputados de autos. La conducta de los imputados encuadra únicamente en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con su reglamento, en concordancia con el artículo 1 y 3 de la Ley para el Desarme, en perjuicio de la ciudadana REYNNITH PAOLA AGUADO VILLARROEL Y DEL ESTADO VENEZOLANO.
En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido por una comisión policial, a pocos momentos de haberse realizado la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JHONATHAN JOSE DIAZ QUINTERO, precalificando el delito de conducta del imputado encuadra únicamente en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con su reglamento, en concordancia con el artículo 1 y 3 de la Ley para el Desarme, en perjuicio de la ciudadana REYNNITH PAOLA AGUADO VILLARROEL Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara.
II
En cuanto a la medida de coerción, del análisis de las diligencias y actuaciones traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales actuaciones y diligencias constituyen a juicio de este juzgador, fundados elementos de convicción para presumir la autoría del imputado en la comisión del delito de de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con su reglamento, en concordancia con el artículo 1 y 3 de la Ley para el Desarme. Observa este Juzgador la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, establece el principio y derecho de toda persona de ser juzgada en libertad; el cual también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9° y 243. En virtud de ello nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Título VIII, Capítulo IV, prevé lo relacionado con las Medidas Cautelares Sustitutivas; expresando en su artículo 256 que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Juez deberá imponerle una de ellas; de lo que se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales. Y verificada la conducta del imputado, es decir el mismo no posee antecedentes Penales, es primario en la consumación del delito. En consecuencia el Tribunal tomando en cuenta todos estos elementos impone al imputado de autos medida cautelar sustitutiva de libertad presentaciones por ante las oficinas de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida con una periocidad de quince (15) días y Medidas de protección y seguridad a favor de la victima de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia como son:1.- la salida inmediata del hogar en común. 2.-La Prohibición de acercamiento del imputado a la victima, en su residencia, lugar de trabajo y estudio y la 3.-prohibición de hacer actos de intimidación, acoso y persecución a la victima y su entorno familiar, por si mismo o por terceras personas. Y Así se declara.
III
se ordena tramitar la presente causa mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DECISION
El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión el flagrancia solicitada por la Fiscalía Décimo Octava de Proceso del Ministerio Público al imputado JHONATHAN JOSE DIAZ QUINTERO, venezolano, natural Mérida, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.796.483, soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 24-03-1989, hijo de Leida Eduvina Quintero (v) y José E. Díaz (v) residenciado en Avenida 16 de Septiembre, Barrio San José Obrero, casa N° 1-25, Mérida, Estado Mérida, teléfono 0416-4777489, de conformidad con el referido artículo 93 de la Ley de Género, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que en cuanto al ACOSO U HOSTIGAMIENTO, se desprende de la denuncia hecha por la victima, donde manifiesta que dice que ella vive en un constante acoso u hostigamiento por parte del ciudadano, es por lo que el Tribunal así lo considera. En cuanto a la AMENAZA se desprende del la misma denuncia de la victima. En cuanto a la VIOLENCIA FISICA se desprende igualmente que existe violencia tal como consta del informe de reconocimiento medico legal, por lo cual la tipicidad concuerda con la precalificación dada por el Ministerio publico. En cuanto al PORTE ILICITO DE ARMA se desprende de la existencia de la Experticia de la misma, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con su reglamento, en concordancia con el artículo 1 y 3 de la Ley para el Desarme, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana REYNNITH PAOLA AGUADO VILLARROEL. TERCERO: En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, debe seguirse por las reglas del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del fuero de atracción, por la diversidad de delitos existentes. En consecuencia se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décimo Octava de Proceso del Ministerio Público en su oportunidad legal. CUARTO: En relación a la Medida de Protección y Seguridad, este Tribunal por considerarlas adecuadas y destinadas a la protección y seguridad en este caso de la ciudadana REYNNITH PAOLA AGUADO VILLARROEL, acuerda imponer las siguientes medidas de protección y seguridad prevista en el artículo 87, numerales 3: la salida del imputado de la residencia en común que tiene con la victima; 5: La Prohibición de acercamiento del imputado a la victima, en su residencia, lugar de trabajo y estudio y la del numeral:6 La prohibición de hacer actos de intimidación, acoso y persecución a la victima y su entorno familiar, por si mismo o por terceras personas. QUINTO: En relación a las Medidas de Coerción personal este Tribunal, al hacer la valoración de las actas, por considerar que se ha cometido un hecho punible, el cual merece pena privativa de Libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que es el que tiene que ver con los hechos ocurridos en fecha 31-05-2011, que fueron expuestos oralmente en esta audiencia por el Ministerio Público, así mismo considera quien aquí decide que por existir en la causa elementos de convicción específicos, es por lo que este Tribunal a los fines de garantizar las resultas del proceso que recién se inicia, se acuerda imponerle al imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 8° del artículo 92 de la Ley de Genero, es decir presentaciones cada 15 días por ante este tribunal. Se le informa al imputado que con la firma de la presente acta se compromete a cumplir las condiciones impuestas conforme a lo establecido en el artículo 260 del COPP. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputado. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
LA SECRETARIA
ABG. DULCE M. MANRIQUE PORRAS.