REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 20 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000273
ASUNTO : LP11-P-2009-000273

AUTO RESOLVIENDO ORDEN DE APREHENSION

Corresponde a este Tribunal resolver la solicitud hecha por la representante de la Fiscalìa Décimo Séptima ABG DEYSNER MAIELLA RUIZ, en acta levantada el día de hoy, en la cual pide se dicte orden de aprehensión al imputado OSCAR FERNANDO TURRIAGO DELGADO, por haberse diferido ya tres veces la audiencia preliminar en las presente causa, debido a su incomparecencia; así como también debido a que el precitado imputado no ha cumplido con las presentaciones impuestas por el Tribunal, dado que sólo se presentó en dos oportunidades. Solicitud a la cual la Defensora Pública Suplente ABG. MAYULI JOSEFINA SULBARAN RIVAS, dejó a criterio del tribunal resolver lo que a bien tenga. En tal sentido se pasa a resolver en los términos siguientes:
De la revisión de las actuaciones se observa, que el 05 de febrero de 2009, al ciudadano JOSE ANTONIO CONTRERAS GUTIERREZ en la audiencia de presentación realizada el 05 de febrero de 2009, se declara su aprehensión en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 40, y 42 segundo aparte de la ley Orgánica de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ROSA DEL CARMEN CONTRERAS , se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y se le impone de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar de presentación periódica cada 30 días, por ante el Cuerpo del alguacilazgo de este Circuito, así como también la medida cautelar contenida en el articulo 92 numeral 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas; y medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima conforme al artículo 87 numeral 13 °, la prohibición de realizar actos de violencia a la victima. ------------------------------------------------------------------------------------------
Del Sistema Juris 2000, se constata que el precitado ciudadano se presentó en fecha 03-03-2009 y 13-04-2009 por ante la Oficina de Alguacilazgo para cumplir con sus presentación.-----------------------------------------------------------------------------------------------
El 25-04-2011 se recibió oficio Nª 14F1711-1042, procedente de la Fiscalìa Décima Séptima del Ministerio Público, mediante el cual remite anexo, asunto penal Exp. Fiscal 14F17-87-09, constante de cuarenta folios útiles, con escrito de acusaciòn penal, contra el ciudadano JOSE ANTONIO CONTRERAS GUTIERREZ, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA. -------------------------------------------------------------------------------------------
El 26-04-2011 se acuerda fijar como oportunidad procesal para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, el día 09-05-2011, fecha esta en la que se difiere para el 20-05-2011, debido a la ausencia del imputado y la víctima. La citación del imputado no se realizó, según el alguacil encargado de practicarla, ya que no fue posible localizarlo en la dirección que aportó al tribunal, dado que un ciudadano llamado Silvio Méndez, le manifestó que el imputado no reside en la dirección, que aportó al tribunal, que es la siguiente: Barrio La Victoria, calle Principal, Casa S/N a orillas del Caño Bubiquì, El Vigía Estado Mérida ( vuelto folio 44). ----------------------------------------------------------------------------
El 20 de mayo de 2011, se difiere por segunda vez para el 09-06-2011, porque no se encuentran presentes ni el imputado JOSE ANTONIO CONTRERAS GUTIERREZ ni la víctima ROSA DEL CARMEN CONTRERAS GUTIERREZ; no realizándose la citación del imputado debido a que no fue posible localizarlo, y según consta al vuelto de la boleta que le fue librada, el ciudadano Jesús Ríos, quien pertenece al Consejo Comunal, no lo conoce (vuelto folio 49). ---------------------------------------------------------------------------------------
El 09-06-2011, se difiere por tercera vez para el día hoy, 20-06-2011, debido a la no presencia del imputado ni la víctima; señalando el alguacil encargado de practicar la citación del imputado, que hizo un recorrido por el sector y se entrevistó con varios vecinos, quienes dijeron no conocerlo (vuelto de folio 53).-------------------------------------------

Motivación Para Decidir

Hecha la narrativa anterior, efectivamente en el presente caso no ha sido posible realizar la audiencia preliminar, debido a la imposibilidad de localizar al imputado y la víctima. Y habiendo quedado el imputado JOSE ANTONIO CONTRERAS GUTIERREZ, obligado a residir en la dirección por él aportada al tribunal y a dar cumplimiento a las presentaciones que cada 30 días, por ante el Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, le fue impuesta en fecha 05-02-2009; es por lo que esta juzgadora, al verificar que ha incumplido ambas obligaciones, con fundamento el lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 262 del Código Orgánico procesal Penal, acuerda la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, que le fue otorgada al imputado en fecha 05-02- 2009 en la audiencia de presentación en situación de flagrancia. Lo cual lleva a este Tribunal a decretar una medida restrictiva de libertad, con el fin de lograr que el proceso efectivamente se verifique, y buscar la verdad del hecho objeto del proceso, para entonces aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico procesal Penal, el cual se encuentra en consonancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala “El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia”; por lo que la privación de libertad durante el proceso, solo puede tener como finalidad garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y sea localizable cuando así lo requiera el Tribunal, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y no otra finalidad, ya que por mandato expreso del artículo 49 numeral 2 de la Constitución Nacional, “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. En este caso resulta indispensable la presencia del imputado para llevar a cabo la audiencia preliminar y sucesivos actos del proceso, lo que hace necesario y ajustado a derecho librar orden de aprehensión al ciudadano JOSE ANTONIO CONTRERAS GUTIERREZ. Y así se decide.----------------------------------------------------------------

Dispositiva
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas este Tribunal De Primera Instancia En Lo Penal En Funciones De Control N° 03 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 257 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 262 numerales 1 y 2, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda: PRIMERO: Revocar la medida cautelar sustitutiva, que le fue otorgada en fecha 05-02-2009 en la audiencia de flagrancia, al imputado investigado JOSE ANTONIO CONTRERAS GUTIERREZ, venezolano, titular de la cedula Nº 16.678.565, natural de El Vigía Estado Mérida, soltero, obrero, fecha de nacimiento 03-03-1980, hijo de JOSE ANTONIO CONTRERAS y de Ena del Socorro Gutiérrez, quien dijo estar residenciado en el sector barrio La Victoria, calle principal, casa s/n, a orillas de la Quebrada Caño Bubuqui, Municipio Alberto adriani El vigía Estado Mérida; por incumplimiento de las obligaciones de residir en la dirección por él aportada al tribunal e incumplimiento de las presentaciones cada 30 días por ante el Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; con fundamento el lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Expedir orden de aprehensión en contra del precitado imputado; y una vez aprehendido y puesto inmediatamente a la orden de este Tribunal de Control N° 03, en un lapso no mayor de 48 horas, tal como lo prevé el Artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procederá a resolver si se le dicta medida privativa de libertad o se le sustituye por una medida cautelar menos gravosa. Ello con la finalidad de que se pueda realizar la audiencia preliminar, que ha sido tantas veces diferidas en el presente caso; así como los sucesivos actos del proceso.. En consecuencia, se acuerda oficiar a los Cuerpos de Seguridad del Estado y a los organismos de seguridad del Estado Mérida, para que procedan a la localización y aprehensión del mismo. Notifíquese. Líbrese oficios a los organismos de seguridad correspondientes.

LA JUEZ DE CONTROL N° 03


ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS

LA SECRETARIA


ABG. MARISELA TAYANARA HERNANDEZ GOMEZ