REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 21 de Junio de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001704
ASUNTO : LP11-P-2011-001704
AUTO FUNDAMENTANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada n las presentes actuaciones el día de hoy, a solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en consecuencia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
LOS HECHOS
Según lo expuesto por la representante del Ministerio Público ABG. HORTENCIA DEL C. RIVAS, y se desprende de las actuaciones, el día 17-06-11, siendo las 11.36 horas de la noche, los Funcionarios CABO SEGUNDO (PM) CESAR ESCALANTE, DISTINGUIDOS (PM) LUIS GUILLERMO ESCALANTE y JESUS ALBERTO PEREZ, y AGENTE (PM) AMALIO ROJAS; adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05, El Vigía, Estado Mérida, encontrándose en labores de patrullaje por el Sector La Lucha Bolivariana, específicamente frente a la piscina que se encuentra detrás de la Guardia Nacional Bolivariana, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; observan a dos personas de sexo masculino, quienes al percatarse de la de la Unidad radio patrulla, asumieron actitud nerviosa; por lo cual los funcionarios los interceptan, procediendo el Distinguido Jesús Pérez, a realizarle la inspección personal, encontrándole a quien se identificó como MARCO ANTONIO MORA ESCALANTE dentro de un koala color azul con negro, marca Abismo, que portaba colgado a la cintura CATORCE (14) ENVOLTORIOS de tamaño rectangular, embalado en papel aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga; y al que fue identificado como HEDER ALEJANDRO RINCON GONZALEZ, en la parte delantera derecha de la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo chopo, calibre 9mm, la cual contenía en su interior un cartucho sin percutir de igual calibre, y en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón CINCO (5) ENVOLTORIOS de un material plástico de color azul con blanco de tamaño regular, y UN (1) ENVOLTORIO de material plástico de color negro, atados todos sus extremos con hilo color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga. Motivo por el cual procedieron a la aprehensión de ambos, previo imponerlos de sus derechos, y a la incautación de las sustancias y arma de fuego con el cartucho; como evidencias físicas de interés criminalístico; participando dicho procedimiento a la Fiscalía del Ministerio Público.
ELEMENTOS DE CONVICCIÒN
El tribunal observa que se da inicio a la presente investigación Nº 14F6-632-11 en fecha 18-06-2011, en virtud del procedimiento realizado por los hechos antes narrados ocurridos el 17-06-11, cuyas circunstancias de lugar, modo y tiempo, así como la incautación de las evidencias físicas y de la detención de los investigados, consta en Acta Policial Nº 0057/11 de fecha 18-06-2011, inserta a folio 2. Así como constan también en las actuaciones, los siguientes elementos de convicción:
1 Acta de Investigación Penal, de fecha 18-06-2011, en la cual el Agente de Investigación II FERRER LINARES MAX, adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistiscas Sub Delegación El Vigía; deja constancia entre otras cosas, que una vez recibidas las actuaciones relativas a la detención, se traslada con el Detective ANGEL VALBUENA a la Sub Comisarìa Policial Nº 12 para identificar a los aprehendidos, así como también al lugar donde se produjo la aprehensión, en el cual realizan Inspección Tecnica, y que del Sistema de Investigación de Información Policial (SIIPOL) obtuvieron como resultado que ell ciudadano MARCO MORA , presenta registro policiales en el expediente I-587.222 de fecha 12-02-2011 por el delito de Drogas, y el ciudadano HEDER RINCON, en el expediente I-587.241 de fecha 15-02-2011 por el delito de droga. (folios 11 al 12 )
2.- Inspección Técnica N° 0893 de fecha 18-06-2011, en la siguiente dirección: VIA PUBLICA, BARRIO LA LUCHA BOLIVARIANA, DETRÁS DEL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA EL VIGIA MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, ESTADO MERIDA. (folios 13).
3.- Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-AT-0288 de fecha 18-06-2011, a UN (1) ARMA DE FUEGO (CHOPO) Y UA (1) BALA para arma de fuego sin percutir. (folio 14)
4.- Registro de Cadena de Custodia N° 0293-11, de fecha 17-06-2011, en el cual se describen las siguientes evidencias físicas: Un arma de fuego tipo chopo calibre 9 mm. y un cartucho sin percutir 9 mm, incautado al ciudadano Heder Alejandro Rincón González. (folio 16) .
5.- Registro de Cadena de Custodia N° Ep/12/Invest/0085/11 de fecha 17-06-2011, en el cual se describen las siguientes evidencias físicas: Un arma de fuego tipo chopo calibre 9 mm. y un cartucho sin percutir 9 mm, incautado al ciudadano Heder Alejandro Rincón González. (folio 30).
6.- Registro de Cadena de Custodia N° Ep/12/Invest/0084/11 de fecha 17-06-2011, en el cual se describen las siguientes evidencias físicas: un (1) koala color azul oscuro con negro, marca Abismo, CATORCE (14) ENVOLTORIOS de tamaño rectangular, embalado en papel aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, incautada al ciudadano Marco Antonio Mora Escalante; como Evidencia Nº 01. Y como Evidencia Nº 02: CINCO (5) envoltorios de tamaño regular, de un material plástico de color azul con blanco, y UN (1) envoltorio de material plástico, de color negro, atados todos en sus extremos con hilo negro, contentivo en su interior de un polvo color blanco de presunta droga, incautada al ciudadano Heder Alejandro Rincón González. (folio 31)
7.-Experticia toxicológica in vivo N° 9700067-1535 de muestras de SANGRE , ORINA Y RASPADO DE DEDOS, tomadas el día 19-06-2011 a las 11:00 a.m. fecha 13-03-2011, a los HEDER ALEJANDRO RINCON GONZALEZ (MTA 03) y MARCO ANTONIO MORA ESCALANTE (MTA 04), cuyos resultados son NEGATIVO EN SANGRE PARA AMBOS, POSITIVO EN ORINA Y RASPADO DE DE DEDOS para MARIHUANA, en las muestras colectadas a los dos investigados. Experticia suscrita por la Experta Profesional III Farmacéutico-Toxicólogo YASMIN MORALES, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Mérida. (folio 32)
8.- Experticia Química N° 9700-067-1592, de la causa 14-F6-0632-11, de fecha 18-06-2011, practicada a la sustancias incautadas, arrojando el POLVO BLANCO, UN PESO NETO 10 GRAMOS CON 200 MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA MEZCLADOS CON LEVAMIZOL. Y LOS RESTOS VEGETALES , UN PESO NETO 67 GRAMOS CON 300 MILIGRAMOS DE MARIHUANA O CANNABIS SATIVA. Experticia suscrita por la Experta Profesional III Farmacéutico-Toxicólogo YASMIN MORALES, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Mérida. (folio 33)
MOTIVACIÒN PARA DECIDIR
De los antes señalados elementos de convicción y Acta policial, en la cual se deja constancias del procedimiento realizado el viernes 17-06-2011 a las 11:36 horas de la noche, con las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se produjo la aprehensión de los dos precitados investigados, así como de la incautación de evidencias físicas de interés criminalísticos; tiene el tribunal como acreditados, con elementos serios y fundados la comisión de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran prescritas. Ello en razón de haber resultado, de la experticia química, el polvo color blanco contenido en los envoltorios encontrados ocultos en el bolsillo del pantalón del ciudadano Heder Alejandro Rincón González, la sustancia psicotrópica: CLORHIDRATO DE COCAINA MEZCLADO CON LEVAMIZOL, CON UN PESO NETO DE 10 GRAMOS CON 200 MILIGRAMOS; y por haber resultado ser la sustancia estupefaciente: MARIHUANA O CANNABIS SATIVA CON UN PESO NETO DE 67 GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS, los restos vegetales contenidos en los envoltorios ocultos dentro del Koala que portaba el ciudadano Marco Antonio Mora Escalante; sustancias estas ilícitas, que al encontrárseles escondidas a los aprehendidos al momento se hacerles la revisión personal, constituye la comisión de delitos flagrantes, a tenor de lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y según las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesa Penal; por los hechos que encuadran en el tipo Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas. También constituye una aprehensión en situación de flagrancia, el hecho de encontrársele en la pretina del pantalón un arma de fuego (chopo) al ciudadano Heder Alejandro Rincón González, dado que este hecho encuadra en el tipo Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. En tal sentido, se declara en situación de flagrancia las aprehensiones de los ciudadanos MARCO ANTONIO MORA ESCALANTE, por la presunta comisión del DELITO OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas; y de HEDER ALEJANDRO RINCON GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Y así se decide.
Visto que la fiscal del Ministerio Público manifestó no tener más diligencias que practicar, alegando que ya consta en las actuaciones elementos suficientes de convicción para demostrar el hecho, lo que conlleva a solicitar el procedimiento abreviado a la Vindicta Pública, y no habiendo sido objetado por el Defensor, tal pedimento, se declara con lugar, de conformidad con el segundo y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el PROCEDIMIENTO ABREVIADO; en tal sentido, una vez transcurra lapso legal, remítase las actuaciones para su distribución al Tribunal de Juicio y expídase las copias simples solicitadas por la Representante de la Fiscalìa Sexta, a la mayor brevedad, para que presente el acto conclusivo al Tribunal de Juicio. Y así se decide.
En relación a la medida de coerción personal, solicitada por la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ABG. HORTENCIA RIVAS, con lo cual no estuvo de acuerdo la Defensa Privada, ejercida por el profesional del derecho ABG. GUSTAVO CONTRERAS; el tribunal, tomando en cuenta que ha quedado demostrada la comisión del hecho punible, como lo es el delito de OCULTAMEINTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita, da por satisfecho el primer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El segundo requisito de esta norma adjetiva penal, o fundados elementos de convicción, que de alguna manera hagan presumir la autoría o participación de los investigados en el precitado delito, queda acreditado con los elementos de convicción antes enumerados y el acta policial, donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancia de lugar, modo y tiempo del procedimiento, la incautación de la sustancia ilícita y el arma de fuego y la bala, y de la aprehensión de los dos imputados. El tercer y último requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción razonable de fuga u obstaculización, se verifica en razón de que el delito tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé pena de 8 a 12 años de prisión, está dada por la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por ser público y notorio los estragos que causa el flagelo de las drogas en nuestra población, y ser el término máximo de la pena por este delito, superior a diez años de prisión; lo que a criterio de esta juzgadora, presume latente el Peligro de fuga, a tenor de lo pautado en los numerales 1, 2 y Parágrafo Primero del artículo 251 eiusdem. Y asì se decide.
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, por estar llenos concurrentemente los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciadas las circunstancias de los numerales 1 y 2 y Parágrafo Primero eiusdem, se decreta la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos MARCOS ANTONIO MORA ESCALANTE, por la presunta comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, y de HEDER ALEJANDRO RINCON GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, relación con el artículo 9 del Reglamento de Armas y Explosivos y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y el Orden Públicos. A tales efectos, líbrese las correspondientes boletas de privación de libertad y remítase con oficio y boleta de traslado para la Sub Comisaría Policial a los fines de que realicen el traslado, hasta la sede del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas. En consecuencia se declara sin lugar lo requerido por la Defensa Privada. Y así se decide.
En virtud de la solicitud del Ministerio Público, de que se destruya la sustancia incautada, en razón de que consta en la Experticia Química N° 9700-067-1592 de la causa 14-F6-0632-11, de fecha 18-06-2011, practicada a la sustancias POLVO BLANCO CON UN PESO NETO 10 GRAMOS CON 200 MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA MEZCLADOS CON LEVAMIZOL. Y LOS RESTOS VEGETALES CON UN PESO NETO 67 GRAMOS CON 300 MILIGRAMOS DE MARIHUANA O CANNABIS SATIVA; suscrita por la Experta Profesional III Farmacéutico-Toxicólogo YASMIN MORALES, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Mérida; se acuerda la destrucción de dichas sustancias, para lo cual se autoriza al a tal fin al Ministerio Público, de conformidad con el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, a tal efecto, remítase en copia certificada la presente decisión, con copia certificada de la experticia que cursa inserta al folio 33. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: Primero: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la Solicitud Fiscal, y en consecuencia, se Califica como flagrante la aprehensión de los imputados: MARCOS ANTONIO MORA ESCALANTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.866.863, nacida en fecha 16-05-1989, de 22 años de edad, soltero, natural de El Vigía estado Mérida, de profesión u oficio Albañil, hijo de Luz Marina Escalante Contreras (v), y de Marcos Wilfrido Mora Vergel (f), residenciado en la Zona Industrial, calle principal al final en la última calle, casa Nª 17, al lado de la Bodega del señor Hermes, las Invasiones Nuevo Milenio, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida. Teléfono 0424-8018086 de su progenitora; por la presunta comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, y HEDER ALEJANDRO RINCON GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.306.376, nacido en fecha 10-08-1992, de 18 años de edad, soltero, natural de Barinas estado Barinas, de profesión u oficio ayudante de mecánica, hijo de Ayarit González (v), y de Perkis Rincón (v), residenciado en la Lucha Bolivariana, por el comando de la Guardia, en una casa de color amarillo, calle 19, casa s/n, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida. Teléfono 0414-7530261 de su progenitora; por la presunta comisión de los delitos DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, relación con el artículo 9 del Reglamento de Armas y Explosivos, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y el Orden Públicos; por haber sido aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya explicadas, Segundo: Se Declara con lugar lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento Abreviado, de conformidad a lo establecido en los artículos 372, numeral 1° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Tercero: Se declara con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicita por la Representación Fiscal, y al efecto se Decreta la privación judicial preventiva de libertad, contra los imputados: Marcos Antonio Mora Escalante y Heder Alejandro Rincón González, supra identificados, de conformidad los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, del artículo 251 y 252 ejusdem, por cuanto estamos en presencia de un hecho, punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción para determinar que los imputados son presuntos autores o participes de la comisión del hecho imputado, y una presunción razonable por la circunstancias del caso que nos ocupa del peligro de fuga , y la obstaculización para la búsqueda de la verdad, por la pena que pudiera llegarse a imponerse; en consecuencia se ordena librar boleta de privación de libertad y remítase con oficio al Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida. Así mismo se acuerda librar boleta de traslado de los imputados y remitirla con oficio a la Sub Comisaría Policial N° 12, El Vigía, solicitando la colaboración de ese cuerpo policial, para el traslado de los imputados al Centro Penitenciario; y por ende se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad. Cuarto: De conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se autoriza a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que proceda a la destrucción de la droga incautada y experticiada y en consecuencia se ordena remitirle copia certificada de la Experticia Química Botánica, y de la decisión que se fundamentara el día de hoy. Quinto: Firme la presente decisión, remítase la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio que le corresponda conocer. Sexto: Se acuerdan agregar las actuaciones consignadas por el Representante Fiscal, que guardan relación con la presente causa, constante de (05) folios útiles. Séptimo: Se autoriza expedir las copias simples solicitadas por la Representación Fiscal. Octavo: Se ordena oficiar al Tribunal Quinto de Control, a los fines de notificar de lo aquí decidido, respecto a Heder Alexander Rincón Gonzalez. Noveno: De conformidad con el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal las partes quedaron notificadas en sala de la presente decisión en la audiencia oral. Cúmplase.
JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 07
ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
SECRETARIA
ABG. MARISELA TAYANARA HERNANDEZ GOMEZ
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