REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 28 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001752
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, según lo solicitado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
WUILGER ENRIQUE MORA, quien se identificó de la siguiente manera: de nacionalidad venezolana mayor de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, de 33 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.021.697, fecha de nacimiento 18-01-1978, hijo de Hilda Mora (v) y Homero Peña (F), residenciado en Caño Seco 4, urbanización Santa Inés, calle 19, casa Nª 16, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 25-06-2011, a las 7:45 de la mañana, fue detenido en situación de flagrancia el ciudadano WUILGER ENRIQUE MORA, antes identificado, por los funcionarios Inspector Jefe Héctor Chacón, Detectives Ángel Valbuena, William Sánchez y Agentes Dair Villalobos y Douglas Moncada, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía conforme a Acta de Investigación Penal de la misma fecha, en la cual dejan constancia que : dando cumplimiento a la Orden de Allanamiento número LP11-P-2011-001743, de fecha 23 de Junio del 2011, emanada del Tribunal de Control Nº 07 de esta Circunscripción Judicial, en la cual autoriza la revisión de una vivienda, ubicada en la siguiente dirección : Caño Seco IV, sector Santa Inés, Calle 19, Casa sin nomenclatura municipal visible, El Vigía, Estado Mérida la misma con las siguientes características; paredes pintadas y revestidas de colores amarillo y verde, ventana puertas y rejas de metal pintadas en color blanco, portón de metal pintado en color negro, piso de cemento, techo de acerolit de color rojo, dicha vivienda se encuentra ubicada en la esquina de la calle 19 del referido sector, la nomenclatura 14762, la misma ubicada a 50 metros aproximadamente de la Bodega “Carolay”; ubicando previamente a los testigos del allanamiento quienes quedaron identificados como NIÑO ARIAS ALVARO y PEREZ ARAQUE ERIO, presentes en el referido lugar los funcionarios del CICPC., se ubicaron estratégicamente cerca de la vivienda, se dan cuenta que al área del porche de la vivienda había llegado un ciudadano quien realizó llamada por la ventana, siendo atendido por una persona del sexo masculino y en el momento que están dialogando observaron cuando la persona de la vivienda saco la mano por medio de los vidrios, para hacerle entrega de algo al joven quien estaba en el área del porche esperando, es cuando actúan los funcionarios es cuando el sujeto lanzo de la vivienda al suelo de la parte externa, lo que tenía en la mano y vimos cuando salió corriendo hacia la parte de atrás de la vivienda; procediendo a identificar lo que arrojó el ciudadano por la mencionada ventana en presencia de los testigos antes mencionados y del mencionado ciudadano que se encontraba en el porche plenamente identificado como RONDÓN FERNÁNDEZ JAVIER ALEXANDER, siendo dos envoltorios de material sintético de colores azul y blanco, quemados en sus extremos y contentivo en su interior de un polvo de color blanco, siendo fijados y recolectados por el funcionario detective Ángel Balbuena, como evidencia de interés criminalístico, vista tal situación procedieron a tocar la puerta en reiteradas oportunidades, siendo atendidos por un ciudadano de sexo masculino, quien les permitió el acceso a la vivienda, quedando identificado como WUILGER ENRIQUE MORA, nacionalidad venezolana mayor de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, de 33 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.021.697, fecha de nacimiento 18-01-1978, hijo de Hilda Mora (v) y Homero Peña (F), residenciado en Caño Seco 4, urbanización Santa Inés, calle 19, casa Nª 16, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, propietario de la vivienda , por tal motivo se le entrego una copia de la orden de allanamiento, manifestando que se encontraba en compañía de su concubina, quien quedó identificada como FERNANDEZ HERNÁNDEZ LILIANA MARILYN, y de sus cuatro hijos identificados como WILLIAM ANDRÉS MORA FERNANDEZ, de 14 años de edad, WUILYERSON YOHAN MORA FERNÁNDEZ, de 12 años de edad, WUILDER ENRIQUE MORA FERNÁNDEZ, de 08 años de edad, y JONNY ALEXANDER MORA FERNÁNDEZ, de 07 años de edad, así mismo se le dio a conocer que podía nombrar a una persona de su confianza o vecino para que observará el procedimiento manifestando dicho ciudadano que si, procediendo a nombrar a su cuñada quien es vecina, una vez presente la ciudadana dijo llamarse: MAIRA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, seguidamente se procedió a la revisión de cada una de las áreas de dicho inmueble, la cual fue realizada por los funcionarios, localizándose en la tercera habitación del lado derecho de la vivienda que es ocupada por el ciudadano MORA WUILGER ENRIQUE, dentro del bolsillo interno del lado izquierdo de una chaqueta de color azul, la cual presenta las siguientes características: Marca: Parasuku, de color azul, y en sus partes interna dos bolsillos y uno de ellos contenía en su interior, la cantidad de tres (03) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de colores azul y blanco, atados en la parte superior con un hilo de color negro y contentivo en su interior de un polvo de color blanco de donde emana fuerte olor, siendo colectados como evidencia de interés criminalístico, seguidamente el ciudadano WUILGER ENRIQUE MORA manifestó ser consumidor de drogas, seguidamente fue encontrado en el área de la sala y adyacente a la ventana que comunica con el porche de la vivienda, sobre la parte superior del multimueble de madera de color marrón, una billetera para caballeros contentiva en su interior de una cédula de identidad laminada perteneciente al ciudadano antes mencionado, así como la cantidad de doscientos setenta mil bolívares exactos (Bs. 270,00), distribuidos en moneda nacional de las siguientes denominaciones: Cinco (05) billetes de diez bolívares, seriales M 35638670; B 60003362; B 15703392, dos billetes de cincuenta bolívares seriales: E 26244961; E 48336847, un billete de cien bolívares serial F 32235848, los cuales suman la cantidad en efectivo antes mencionada, por tal razón se le informó al ciudadano antes mencionado que quedaría detenido y puesto a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Solicitudes de la Fiscalía: “ procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado WUILGER ENRIQUE MORA, considerando que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1.-Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene seguir el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. ¬ 2.- Se le escuche declaración al investigado, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP, en virtud de los derechos que le asiste como investigado en la presente causa.¬ 3.- Se decrete al investigado, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto estamos en presencia de un delito de lesa humanidad en contra de la salud pública, existiendo peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 4.-Se autorice el procedimiento de destrucción de sustancias conforme al artículo 193 de la Ley que rige la materia para lo cual solicito se me expida copia certificada de la decisión y de la experticia química y se me remita la misma con oficio.
El imputado WUILGER ENRIQUE MORA, manifestó su deseo de declarar, señalando que el es inocente y que quien tenia esa droga es un hermano de el que se llama William Mora que es apodado “ Patilludo” y que salio y salto la pared de atrás de la vivienda y se fugo
De las solicitudes de la Defensa Publica representada por el Abg. IMAD KOTEICHE, quien entre otras cosas expuso sus alegatos y señalo que su defendido es inocente que no es el mismo ciudadano que aparece en la investigación y por el cual fue emanada la orden de allanamiento, que es su hermano el que se llama William Mora, presentó constancia del Consejo Comunal y solicito medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, motivado a que el imputado fue aprehendido teniendo ocultas las sustancias estupefacientes y psicotrópicas cuando los funcionarios actuantes le realizaban una inspección a su vivienda y por haber lanzado un envoltorio de droga
Existiendo los siguientes elementos de convicción:
• Acta de Investigación Penal S/N de fecha 25 de junio de 2011, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Héctor Chacón, Detectives Ángel Valbuena, William Sánchez y Agentes Dair Villalobos y Douglas Moncada, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, en la cual dejan constancia del procedimiento de inspección domiciliaria y de las evidencias incautadas, así como de la detención del imputado WUILGER ENRIQUE MORA.
• Orden de allanamiento de fecha 23-06-2011, suscrita por la Juez de Control Nº 07 Abg. VILMA TOMMASI ESCALONA, dirigida al ciudadano WILLIAM MORA, apodado “El Patilludo” en el inmueble una vivienda, ubicada en la siguiente dirección : Caño Seco IV, sector Santa Inés, Calle 19, Casa sin nomenclatura municipal visible, El Vigía, Estado Mérida la misma con las siguientes características; paredes pintadas y revestidas de colores amarillo y verde, ventana puertas y rejas de metal pintadas en color blanco, portón de metal pintado en color negro, piso de cemento, techo de acerolit de color rojo, dicha vivienda se encuentra ubicada en la esquina de la calle 19 del referido sector, la nomenclatura 14762, la misma ubicada a 50 metros aproximadamente de la Bodega “Carolay, lugar y domicilio del imputado WUILGER ENRIQUE MORA.
• Acta de Allanamiento de fecha 25 de junio de 2011 realizada en la vivienda, transcrita parcialmente en forma manual, en el lugar del suceso donde encontraron las sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
• Inspección Técnica Nº 0937, de fecha 25/06/2011 en la siguiente dirección Caño Seco IV, Sector Santa Inés, Calle 19, casa 14762, Diagonal a la casa comunal de color amarillo, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, determinando el lugar del suceso donde fue encontrada oculta la droga presuntamente por el ciudadano imputado WUILGER ENRIQUE MORA.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº de registro 0303-11, en la cual constan las evidencias colectadas consistentes en: Evidencia Nº 01, Dos envoltorios elaborados en material sintético de colores blanco y azul. Evidencia Nº 02, tres envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético de color blanco y azul, ambas evidencias contentivas de un polvo de color blanco que emana un fuerte olor.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº de registro 0304-11, en la cual constan las evidencias colectadas consistentes en: Evidencia Nº 01, Una chaqueta de color azul, marca Parasuku, la cual presenta cuatro bolsillos en su cara anterior y dos (02) en su parte interna.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº de registro 0305-11, en la cual constan las evidencias colectadas consistentes en: Evidencia Nº 01, Nueve (09) billetes donde se leen República Bolivariana de Venezuela de las denominaciones: uno de cien bolivares (100 Bs.) dos (02) de cincuenta bolívares, uno de veinte bolívares cinco de diez bolívares (10 Bs.F.).
• Acta de Entrevista al ciudadano PEREZ ARAQUE EIRO, quien deja constancia de la realización del procedimiento y de las sustancias incautadas al momento de practicarse el allanamiento a la vivienda ocupada por el ciudadano WUILGER ENRIQUE MORA.
• Acta de Entrevista al ciudadano JAVIER ALEXANDER FERNÁNDEZ RONDÓN, quien deja constancia de la realización del procedimiento y de las sustancias incautadas al momento de practicarse el allanamiento a la vivienda ocupada por el ciudadano WUILGER ENRIQUE MORA, donde se encontraron las sustancias estupefacientes y psicotrópicas ocultas.
• Acta de Entrevista al ciudadano NIÑO ARIAS ALVARO, quien deja constancia de la realización del procedimiento y de las sustancias incautadas al momento de practicarse el allanamiento a la vivienda ocupada por el ciudadano WUILGER ENRIQUE MORA, donde se encontraron las sustancias estupefacientes y psicotrópicas ocultas.
• Acta de Entrevista a la ciudadana MAYRA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, quien deja constancia de la realización del procedimiento y de las sustancias incautadas al momento de practicarse el allanamiento a la vivienda ocupada por el ciudadano WUILGER ENRIQUE MORA, donde se encontraron las sustancias estupefacientes y psicotrópicas ocultas.
• Acta de Entrevista a la ciudadana LILIANA MARILYN FERNANDEZ HERNÁNDEZ, quien deja constancia de la realización del procedimiento y de las sustancias incautadas al momento de practicarse el allanamiento a la vivienda ocupada por el ciudadano WUILGER ENRIQUE MORA, donde se encontraron las sustancias estupefacientes y psicotrópicas ocultas.
• Experticia Química Botánica de fecha 25/06/2011, suscrita por el Experto Profesional II, MARIO JAVIER ABCHI, en la cual consta que la evidencia identificada A.- contiene NUEVE (09) GRAMOS CON 200 MILIGRAMOS de COCAINA BASE (BAZOOKO), estudio éste realizado a las evidencias encontradas en la vivienda ocupada por WUILGER ENRIQUE MORA.
• Experticia Toxicológica In Vivo de fecha 25-06-11, practicada al imputado: WUILGER ENRIQUE MORA en la cual resulto ser NEGATIVO para consumo de Cocaína, Marihuana, alcohol y raspado de dedos.
Lo que en suma, hace presumir con fundamento que el imputado se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionados en el artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta, bajo la modalidad denominada por la doctrina como flagrancia real, compartiendo este Tribunal la precalificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
Segundo.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo cual se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal para la realización del Juicio correspondiente dentro de los diez a quince días siguientes. Y así se decide.
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Tercero.- De la Medida de Coerción Personal: En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad este Tribunal la considera procedente por cuanto el delito tienen una pena de prisión superior de los diez años, en su límite máximo, presumiéndose el peligro de fuga, existiendo elementos de convicción para estimar que el ciudadano WUILGER ENRIQUE MORA es autor o participe en la presunta comisión del delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Existiendo peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado puede influir en los testigos o expertos a fin de que declaren a su favor. Y así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, en contra del imputado WUILGER ENRIQUE MORA, quien se identificó de la siguiente manera: de nacionalidad venezolana mayor de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, de 33 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.021.697, fecha de nacimiento 18-01-1978, hijo de Hilda Mora (v) y Homero Peña (F), residenciado en Caño Seco 4, urbanización Santa Inés, calle 19, casa Nª 16, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, compartiendo este Tribunal la precalificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho y encuadra en las referidas normas penales. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio Unipersonal que por distribución le corresponda. TERCERO: Se acuerda la medida de privación judicial preventiva de libertad, según lo previsto en el artículo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, lugar que se establece como sitio de reclusión. De conformidad con el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se Autoriza al Ministerio Público para que proceda a la destrucción de la Droga incautada y descrita en la Experticia Química Nº 9700-067-1634, de fecha 25-06-2011 para lo cual se ordena expedir copia certificada de la referida experticia y de la decisión dictada por el Tribunal, a los fines subsiguientes. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA
ABG. EVIMAR VELAZCO
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