REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 28 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001753
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
I
Identificación del Imputado
NELSON BOTELLO CORREDOR, venezolano, de 39 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 20-05-1.972, titular de la cedula de identidad Nº 11.222.755, con séptimo grado de educación secundaria, casado, de oficio comerciante, hijo de Encarnación Corredor (f) y Carlos Elías Botello, residenciado en Urbanización Buenos Aires, calle 04, avenida 05, casa N° 3-81, El Vigía, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARILU DEL CARMEN RUIZ DE BOTELLO.
II
Enunciación De Los Hechos:
En fecha 25 de junio de 2011, la ciudadana MARILU DEL CARMEN RUIZ DE BOTELLO, denuncia a su esposo NELSON BOTELLO CORREDOR, de haberla agredido física y psicológicamente, cuando ella se encontraba en la Iglesia de los Testigos de Jehová que se encuentra ubicada detrás de Mil Cerámicas de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, de haberle quitado a la fuerza a su hija, posterior a los hechos el ciudadano agresor fue detenido por los funcionarios policiales Agente (PM) YORWIN PUERTA y Agente (PM) DANIEL RAMÍREZ, adscritos a la Brigada Especial de la Estación Policial Nº 12, El Vigía, Estado Mérida y quien presento al momento de la aprehensión aliento etílico y se torno agresivo con los funcionarios policiales, según consta en Acta Policial Nº 0240-11, cursante en la causa.
III
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia
Solicitudes de la Fiscalía: 1) Se oiga declaración de conformidad con lo pautado en los Artículos 125, 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela. 2) Se Califique su aprehensión en situación en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P y se ordene seguir el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de La Ley De Género. 3) 3.- Solicito como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, la que prevé el artículo 87 numerales 3,5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia. Asimismo, se acuerde las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica por ante este Tribunal de Control cada 30 días y la prohibición de ingesta alcohólica.
El imputado NELSON BOTELLO CORREDOR, manifestó acogerse al precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y guardó silencio.
La Defensa Pública expuso “Solicito para mi representado una medida cautelar sustitutiva de presentación periódica y solicito no se decrete la aprehensión en flagrancia por el delito de amenaza, por cuanto de la revisión de la causa no consta que el imputado haya cometido el delito de amenaza”.
IV
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados
Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano NELSON BOTELLO CORREDOR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARILU DEL CARMEN RUIZ DE BOTELLO, sin embargo este Tribunal considera tal como lo señalo la defensa estamos en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, y no por el delito de amenaza ya que solo constan elementos de convicción por el delito de VIOLENCIA FÍSICA y no aparecen elementos que hagan presumir la comisión del delito de AMENAZA.
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De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido de los artículos citados, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA pues presuntamente el investigado valiéndose de su superioridad a la fuerza, arrebatándole a la hija de ambos a la víctima ciudadana MARILU DEL CARMEN RUIZ DE BOTELLO.
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados
Primero.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante, al efecto el artículo 93 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del ministerio público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento serio que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARILU DEL CARMEN RUIZ DE BOTELLO, presuntamente realizado por el ciudadano NELSON BOTELLO CORREDOR, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Segundo.-.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- Acta Policial Nº 0240/11, de fecha 26/06/2011, suscrita por los Funcionarios policiales Agente (PM) YORWIN PUERTA y Agente (PM) DANIEL RAMÍREZ, adscritos a la Brigada Especial de la Estación Policial Nº 12, El Vigía, Estado Mérida, en la cual exponen las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión del presunto agresor JUAN CARLOS PEÑA CONTRERAS.
2.- Denuncia de fecha 25-06-2011, realizada por la víctima MARILU DEL CARMEN RUIZ DE BOTELLO, en la cual señala al ciudadano NELSON BOTELLO CORREDOR, como el presunto agresor, el cual cuando ella se encontraba en la Iglesia de los Testigos de Jehová, llegó y la saco del lugar y le arrebato a la niña de los brazos tornándose agresivo con ella y ofendiéndola, causándole un trauma por la violencia ejercida.
4.- Constancia Médica emitida por la médico cirujano Dra. Beatriz Gonzalez en la cual deja constancia de las lesiones observadas en la víctima MARILU DEL CARMEN RUIZ DE BOTELLO.
Tercero.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada ley, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento especial, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
Cuarto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y de la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se imponen al imputado NELSON BOTELLO CORREDOR, las contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia; referidas a la Salida inmediata de la residencia en común autorizándole a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; prohibición de acercamiento a la mujer agredida, prohibición de acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, la prohibición que el presunto agresor por sí mismo o por terceros realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se le imponen las medidas cautelares previstas en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentación periódica una vez cada treinta días, por ante este Tribunal de Control y la prohibición de ingesta alcohólica. Informándole de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.
Dispositiva
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia en contra del imputado NELSON BOTELLO CORREDOR, venezolano, de 39 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 20-05-1.972, titular de la cedula de identidad Nº 11.222.755, con séptimo grado de educación secundaria, casado, de oficio comerciante, hijo de Encarnación Corredor (f) y Carlos Elías Botello, residenciado en Urbanización Buenos Aires, calle 04, avenida 05, casa N° 3-81, El Vigía, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARILU DEL CARMEN RUIZ DE BOTELLO; por encontrarse llenos los extremos señalados en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 93 del la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, a tal efecto se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Octava de Proceso del Ministerio Público, en su oportunidad legal. CUARTO: en cuanto a las medidas de protección y seguridad a favor de la victima solicitadas por el Ministerio Público, impone las establecidas en el artículo 87, numerales 3,5 y 6 de la Ley Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia; referidas a la Salida inmediata de la residencia en común autorizándole a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; prohibición de acercamiento a la mujer agredida, prohibición de acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, la prohibición que el presunto agresor por sí mismo o por terceros realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se le imponen las medidas cautelares previstas en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentación periódica una vez cada treinta días, por ante este Tribunal de Control y la prohibición de ingesta alcohólica. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Fiscalía de Derechos Fundamentales a cargo de la Dra. DUNIA BALSA a los fines de que se inicie averiguación penal a los funcionarios aprehensores del imputado NELSON BOTELLO CORREDOR, toda vez que según lo manifestado por el mismo fue maltratado y golpeado por los funcionarios policiales a tal fin remítase la denuncia en original que presentó el hermano del imputado FREDDY OMAR BOTELLO CORREDOR. SEXTO: Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad a la Sub-comisaría Policial N° 12 de esta ciudad, dejándose constancia que el imputado queda en libertad desde la sala de audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal.
La Jueza de Control Nº 03
Abg. MERCEDES LA TORRE VILORIA
La Secretaria
Abg. MARISELA TAYANARA HERNÁNDEZ
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