REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 28 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001763

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
I
Identificación del Imputado

JAVIER CASTILLA, venezolano, de 29 años de edad, natural de Caja Seca Estado Zulia, fecha de nacimiento 17-10-1.981, titular de la cedula de identidad Nº 17.436.905, con segundo grado de educación básica, soltero, de oficio obrero, hijo de Ines Maria Castilla (v) y Eugenia Amaya Sánchez, residenciado en sector La Trinidad, calle principal, casa N° 0520, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Ines Maria Castilla,.

II
Enunciación De Los Hechos:

Los hechos ocurrieron el día 26/06/2011 aproximadamente a las 9:20 p.m., cuando el ciudadano JAVIER CASTILLA agredió físicamente a su progenitora la ciudadana INES MARÍA CASTILLA, lanzándole piedras en el Sector La Trinidad, calle principal, casa número 0520, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, además romper los vidrios de las ventanas del inmueble y todos los platos que se encontraban en la vivienda; siendo detenido posteriormente por los funcionarios policiales Sargento Primero (PM) 135 José Antonio Pabón y Sargento Segundo (PM) 329 Silvio Torres, adscritos a la Estación Policial Nº 13 de Santa Elena de Arenales.

III
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia

Solicitudes de la Fiscalía: 1.- Se le oiga declaración al investigado de autos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en relación con los artículos 125, 130 y 131 de la Norma Adjetiva Penal, y el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Se le califique su aprehensión como flagrante, por la comisión de los delitos anteriormente precalificados, de conformidad con el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito que una vez declarada la detención en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Solicito que le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad de conformidad con lo establecido al artículo 256 numeral 3, presentación periódicas quedando a criterio de este Tribunal el lapso de presentación y la medida de prohibición de ingesta alcohólica prevista en el numeral 9 del artículo 256 del Copp.
El imputado JAVIER CASTILLA, manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional, previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Defensa Pública, Abogada CARMEN YURAIMA CHACÓN, expuso: “Esta defensa, se adhiere a la solicitud fiscal, en cuanto a la medida de presentación periódica solicito que se acuerde una vez cada 30 días por cuanto mi defendido es un trabajador. Se opuso a la precalificación dada por la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto al Delito de Violación Patrimonial, ya que no consta en actas, la cuantificación de los daños ocasionados ni consta la inspección técnica en el lugar de los hechos que haga constar los daños patrimoniales, para estimar si hubo violencia patrimonial.

De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano JAVIER CASTILLA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana INES MARÍA CASTILLA.

De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido del artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en los tipos penales de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, y no en el tipo penal de VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 50 eiusdem pues presuntamente el investigado valiéndose de su superioridad y fuerza agredió a la víctima INES MARÍA CASTILLA con unas piedras, estando bajo los efectos del alcohol, pero no existen elementos de convicción por el delito de Violencia Patrimonial atribuido al imputado por la Fiscalía 17 del Ministerio Público, no consta la inspección técnica al lugar del suceso para estimarse los daños ni un acta de peritaje sobre los daños sufridos en el inmueble.

De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante, al efecto el artículo 93 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento serio que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, presuntamente realizado por el ciudadano JAVIER CASTILLA y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Segundo.-.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:

1.- Acta Policial S/N de fecha 26 de Junio de 2011, suscrita por los funcionarios policiales Sargento Primero (PM) 135 José Antonio Pabón y Sargento Segundo (PM) 329 Silvio Torres, adscritos a la Estación Policial Nº 13 de Santa Elena de Arenales, donde dejan constancia de las circunstancia de tiempo, lugar y modo como ocurrió la aprehensión del imputado JAVIER CASTILLA.

2.- Denuncia de fecha 26/06/2011, formulada por la ciudadana INES MARIA CASTILLA CLARO, en la cual expone la forma como fue agredida por el ciudadano JAVIER CASTILLA, quien bajo los efectos del alcohol le lanzó dos piedras golpeándole una pierna, además de romper los vidrios de las ventanas y los platos de comer.

3.- Entrevista suscrita por el ciudadano LUIS ANTONIO AMAYA CASTILLA, quien fue testigo de los hechos denunciados, como la Violencia física y los daños a los vidrios y a la vivienda.

4.- Entrevista suscrita por el ciudadano NELSON AMAYA CASTILLA, quien fue testigo de los hechos denunciados, como la Violencia física y los daños a los vidrios y a los enseres de la vivienda de la ciudadana INES MARIA CASTILLA.

4.- Constancia Médica de fecha 28/06/2011, suscrita por el Dr. Fernando Arias, médico de IPASME del Estado Mérida, en el cual constan las lesiones apreciadas a la víctima MARIA INES CASTILLA como es laceración en pierna izquierda y herida en tobillo izquierdo.

Tercero.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada ley, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento especial, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Cuarto.- De las Medidas de Coerción Personal: La Fiscalía del Ministerio Público no solicito medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se imponen al ciudadano JAVIER CASTILLA, las medidas cautelares prevista en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía y prohibición de ingesta alcohólica. Informándole de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

Dispositiva
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia en contra del imputado JAVIER CASTILLA, venezolano, de 29 años de edad, natural de Caja Seca Estado Zulia, fecha de nacimiento 17-10-1.981, titular de la cedula de identidad Nº 17.436.905, con segundo grado de educación básica, soltero, de oficio obrero, hijo de Ines Maria Castilla (v) y Eugenia Amaya Sánchez, residenciado en sector La Trinidad, calle principal, casa N° 0520, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Inés Maria Castilla; por encontrarse llenos los extremos señalados en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 93 del la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento abreviado conforme a lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Séptima de Proceso del Ministerio Público, en su oportunidad legal. CUARTO: en cuanto a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, impone las establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días ante este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía y la prohibición de ingesta alcohólica. Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad a la Sub-comisaría Policial N° 12 de esta ciudad, dejándose constancia que el imputado queda en libertad desde la sala de audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal.

La Jueza de Control Nº 03


Abg. MERCEDES LA TORRE VILORIA


La Secretaria

Abg. MARISELA TAYANARA HERNÁNDEZ