REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 29 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003285

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito recibido en fecha 30 de noviembre de 2010, suscrito por las Abogadas MARÍA EMILIA PEÑA DE AYALA, actuando con el carácter de Fiscal Principal, adscritas a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de EDGAR ERNESTO GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.395.838, fecha de nacimiento 26-10-63, domiciliado en el Parcelamiento Monte Verde, casa sin número, frente a Makro, El Vigía, Estado Mérida por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ONORIA MOLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.029.365, domiciliada en el Parcelamiento Monte Verde, casa sin número, frente a Makro, El Vigía, Estado Mérida, por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado fundamentando su solicitud en el artículo 318 numeral 4, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo con la circunstancia de insuficiencia de elementos de convicción, imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente hay bases que fundamenten el enjuiciamiento del imputado no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de derecho, no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
DE LOS HECHOS

La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en la denuncia de fecha 21 de diciembre de 2010, interpuesta por la ciudadana ONORIA MOLINA, en la cual entre otras cosas señala que su hijo la agredió verbalmente, además la amenazó de muerte a ella y a su esposo, que ese mismo día llegó ebrio y agresivo, buscando pelea a todos en la casa, que le dio un empujón a ella, diciéndole que se va a suicidar, causando gran tensión en el hogar que comparten. El imputado EDGAR ERNESTO GOMEZ, fue aprehendido por la comisión integrada por el funcionario Agente (PM) WILLIAN GONZALEZ, adscrito a la Sub. Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, Estado Mérida, el día 21/12/2010 siendo las 3:00 minutos de la tarde y puesto a la orden de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público.


DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS


La Representación Fiscal, señala que en la presente causa, en un principio se presumía la comisión de un hecho punible, sin embargo transcurrió el tiempo y no constan los elementos de convicción en contra del investigado, solo existe la denuncia, no existen otras diligencias de investigación, no consta la inspección del lugar del suceso, siendo insuficientes los elementos para presentar una acusación en contra del investigado.

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que no existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar el delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ONORIA MOLINA, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación motivos anteriores por los cuales procede a derecho, declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, por cuanto a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del presunto agresor. Y ASÍ SE DECIDE.-

Con relación a las medidas de protección y seguridad impuestas en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia como son las impuestas al ciudadano imputado EDGAR ERNESTO GÓMEZ como son las previstas en el artículo 87 numerales 3,5 y 6: 1.- La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, 2.- La prohibición de acercamiento a la víctima, prohibición de que se acerque a la vivienda, sitio de trabajo o estudio y la 3.- Prohibición para el presunto agresor realice actos de intimidación y acoso hacia la víctima, se declara el cese de las mencionadas medidas de protección y seguridad a favor de la víctima ONORIA MOLINA. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a EDGAR ERNESTO GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.395.838, fecha de nacimiento 26-10-63, domiciliado en el Parcelamiento Monte Verde, casa sin número, frente a Makro, El Vigía, Estado Mérida por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ONORIA MOLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.029.365, domiciliada en el Parcelamiento Monte Verde, casa sin número, frente a Makro, El Vigía, Estado Mérida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara el cese de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley de Género. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

LA SECRETARIA:

ABG. MARISELA TAYANARA HERNÁNDEZ