REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 29 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001776
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito recibido en fecha veintinueve (29) de Junio de 2011, suscrito por los Abogados NELSON GRANADOS y MARISOL MARTINEZ, actuando con el carácter de Fiscales, adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando:…” “… 3 La acción penal se ha extinguido” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “…son causas de la extinción…8 La prescripción…” se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de JESUS EDUARDO GUILLÉN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.912.836, comerciante, residenciado en La Blanca, Avenida 3 casa Nº 2-25, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA EUGENIA VILLASMIL MORENO, venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.679.685, residenciada en La Blanca, Avenida 3 casa Nº 2-25, El Vigía, Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:


PRIMERO: Que la presente causa se inició en fecha diecisiete (17) de mayo de 2007, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana MARÍA EUGENIA VILLASMIL MORENO, antes identificada, ante el Departamento de Atención a la Mujer de la Sub. Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, Estado Mérida, en la cual expuso; : “Yo vengo a denunciar a GUILLEN JESUS EDUARDO, …ya que es el dueño de la casa donde vivo alquilada, ayer miércoles 16-05-07, como a las 2 p.m, yo estaba en la casa lavando ropa al señor antes mencionado, ya que yo vivo en una habitación alquilada y trabajo en casa de familia, entonces la esposa de el me pidió que le lavara la ropa para saldar una cuenta de una franela que yo le había fiado a ella, cuando en ese momento que estaba en mis labores en el patio, estaba juagando la ropa cuando él llegó por atrás y me agarró los glúteos y después me tocó los hombros y me agarró los senos y me tenía forcejeada y me hacia por la parte de atrás como cuando se esta teniendo relaciones intimas y yo me le quitaba y lo empujaba y le dije que le pasaba que respetara que me dejara tranquila, que cual era la falta de respeto, que le iba a decir a su esposa y él me contestó que eso no tenía porque saberlo Yarleni, que es su esposa, que lo hiciéramos callado y yo le dije que era que estaba enfermo, yo salí corriendo a la habitación y fui a cerrar la puerta y se metió, él andaba en toalla, porque todo el tiempo se la pasa por toda la casa así, entonces yo le dije que se fuera, que si no iba a gritar y ahí mismo se fue yo tranqué la puerta y al rato me cortó la luz, yo me quede un rato en el cuarto porque mi hijo de 03 años estaba dormido y el niño se despertó y yo salí por la puerta que da a la calle con mi hijo, yo esperé que llegara la noche en la casa de mi mama para después ir a hablar con la esposa y él, para aclarar la situación de lo que había pasado en la tarde, entonces ella lo llamó y el no quiso salir del cuarto, hoy 17-05-2007, me dirigí al puesto policial de la blanca en la mañana y no se encontraban en ese momento, estaban atendiendo otro caso, fui a la 1:00 p.m otra vez al puesto policial, entonces me acompañaron los funcionarios para hablar con Jesús Guillén, para que me colocara la luz ya que había hablado con la mamá de él para que me colocara la luz y el mismo le dijo a la mama que no me la iba a colocar para que no estuviera inventando lo que no es, cuando llegaron los funcionarios fue que él me colocó la luz y después que se fueron los policías me amenazó diciéndome que se la iba a pagar y me iba a volver a quitar la luz para que me fuera de la casa.”. Por estos hechos, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con sede en El Vigía, en fecha 22 de mayo de 2007, ordenó el inicio de la Investigación Penal, precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA EUGENIA VILLASMIL MORENO.

De la revisión de la causa se evidencia que el hecho ocurrió en fecha 17 de mayo de 2007, determinándose que desde esa fecha al día de hoy han transcurrido más de cuatro (04) años y un (01) mes, desde la fecha del delito; superando el tiempo necesario para la Prescripción de la Acción Penal, con fundamento en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de JESUS EDUARDO GUILLÉN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.912.836, comerciante, residenciado en La Blanca, Avenida 3 casa Nº 2-25, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA EUGENIA VILLASMIL MORENO, venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.679.685, residenciada en La Blanca, Avenida 3 casa Nº 2-25, El Vigía, Estado Mérida. Se decreta el cese de las medidas de protección y seguridad impuestas al imputado JESUS EDUARDO GUILLÉN. Se fundamenta la presente decisión en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

LA SECRETARIA

ABG.