REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 3 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000711
ASUNTO : LP11-P-2011-000711
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Este Tribunal de Control Nº 03 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, vistos los resultados de la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple en dictar en el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que a continuación se expresan:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
ACUSADO:
MARIO FERNANDO SÁNCHEZ ARENAS, de nacionalidad colombiana, natural de Abrego, Norte de Santander República de Colombia, de 29 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC-13.141.019, nacido en fecha 07/05/1982, de estado civil casado, de ocupación agricultor, hijo de Mario Jesús Sánchez (v) y de Rosalba Arenas (v), residenciado en el sector La Esmeralda, calle principal, de la población El Pinar, casa s/n, Municipio Carracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, cerca de la casa del señor Alfonso Gómez, apodado el negro.
SEGUNDO
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
I
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Tal y como lo refiere el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe establecer en primer lugar una relación calara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se le acusa al ciudadano MARIO FERNANDO SANCHEZ ARENAS, siendo ellos los siguientes: “EN FECHA VEINTISIETE (27) DE MARZO DE 2011, A LAS 5:30 HORAS DE LA TARDE, COMPARECIO EL FUNCIONARIO AGENTE KENNY MARIN, FUNCIONARIO AL SERVICIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, ADSCRITO A LA SUB-DELEGACION DE CAJA SECA ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO ORGANO DE POLICIA DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 111, 112 Y 303 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 21 DE LA LEY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL: ENCONTRANDOME EN LA SEDE DE ESTE DESPACHO, SE RECIBE LLAMADA TELEFONICA DE PARTE DEL DOCTOR FRANCO MAETRAX, MEDICO DE GUARDIA DEL HOSPITAL DE LA POBLACION DE TUCANI ESTADO MERIDA, INFORMANDO QUE EN EL REFERIDO HOSPITAL HABIA INGRESADO EL CUERPO SIN VIDA DE UNA PERSONA DE SEXO MASCULINO PRESENTANDO HERIDA POR ARMA BLANCA Y UN CIUDADANO PRESENTANDO UNA FRACTURA EN EL BRAZO DERECHO, AMBOS PROCEDENTE DEL SECTOR LA ESMERALDA VIA PUBLICA PARROQUIA FLORENCIO RAMIREZ MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO MERIDA, CONTINUANDO CON LAS AVERIGUACIONES RELACIONADAS CON LA CAUSA Nº I-686-267, QUE SE INSTRUYE POR LA PRESUNTA COMISION DE UNO DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), LOS FUNCIONARIOS AGENTE II GUSTAVO ARAQUE RODRIGUEZ, DETECTIVE JOSE CORREDOR Y AGENTE EDGAR ROJO, A BORDO DE LA UNIDAD P-30733, SE DIRIGEN A LA SEDE DEL HOSPITAL DE TUCANI, MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO MERIDA, CON LA FINALIDAD DE VERIFICAR EL INGRESO DE UNA PERSONA DE SEXO MASCULINO SIN SIGNOS VITALES, UNA VEZ EN EL REFERIDO NOSOCOMIO SE SOSTUVO ENTREVISTA CON EL MEDICO DE GUARDIA FRANCO MAESTRACHE, EL CUAL NOS INFORMO SOBRE EL INGRESO DE DOS PERSONAS PRESENTANDO HERIDAS PRODUCIDAS POR ARMA BLANCA EL CUAL UNO DE ELLOS QUIEN RESPONDE AL NOMBRE DE SANCHEZ ARENAS MARIO FERNANDO, EL CUAL PRESENTA HERIDA POR ARMA BLANCA A NIVEL DE LA PIERNA IZQUIERDA Y FRACTURA DE BRAZO IZQUIERDO, Y EL FALLECIDO HOY OCCISO HERNAN JESUS ALVAREZ ROPERO, EL CUAL PRESENTA LAS SIGUIENTES HERIDAS POR ARMA BLANCA, UNA EN LA REGION DEL ABDOMEN LADO IZQUIERDO, UNA CORTANTE EN LA REGION OCCIPITAL, ASIMISMO PROCEDIMOS A SOSTENER ENTREVISTA CON EL JEFE DE LA COMISION INSPECTOR JEFE YEFERSON ROJAS JEFE DE LA SUB-COMISARIA POLICIAL Nº 12 DE TUCANI, ACOMPAÑADO POR EL CABO PRIMERO LEAL JOSE, A BORDO DE LA UNIDAD 387, QUIEN NOS INDICO QUE EN EL SECTOR LA ESMERALDA EN LA VIA PUBLICA, MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO MERIDA, SE PRODUJO LA RIÑA CON ARMA BLANCA ENTRE LAS DOS PERSONAS ANTERIORMENTE IDENTIFICADAS, PERDIENDO LA VIDA EL CIUDADANO HERNAN JESUS ALVAREZ ROPERO, ASIMISMO NOS INDICO QUE EL INVESTIGADO DEL PRESENTE CASO SE ENCUENTRA BAJO OBSERVACION MEDICA Y VIGILANCIA POLICIAL, SUCESIVAMENTE NOS TRASLADAMOS HACIA EL AREA DE LA MORGUE DEL REFERIDO CENTRO ASISTENCIAL, CON LA FINALIDAD DE EFECTUAR LA RESPECTIVA INSPECCION TECNICA AL CADAVER, UNA VEZ EN LA REFERIDA MORGUE SE OBSERVA SOBRE UNA CAMILLA DE METAL EL CUERPO SIN VIDA DE UNA PERSONA DE SEXO MASCULINO QUE RESPONDIA AL NOMBRE DE HERNAN JESUS ALVAREZ ROPERO, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, 42 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 21-05-1968, CEDULA DE IDENTIDAD COLOMBIANA C-C 88149127, EN DECUBITO DORSAL, DESPROVISTO DE PRENDA DE VESTIR, DE IGUAL MANERA PRESENTANDO LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS FISONOMICAS: PIEL DE COLOR BLANCA, CABELLO DE COLOR NEGRO, CONTEXTURA DELGADA, CARA PERFILADA, SE DEJO CONSTANCIA DE HABERSE EFECTUADO LA INSPECCION TECNICA AL CADAVER ASI COMO LA RESPECTIVA NECRODACTILIA, LAS CUALES SERAN REMITIDAS A SUS DIFERENTES LABORATORIOS, DEJANDOSE CONSTANCIA QUE EL CADAVER SERA TRASLADADO HACIA LA FUNERARIA VIRGEN DEL CARMEN DE ESTE LOCALIDAD DONDE SE LE EFECTUARA EL RESPECTIVO EXAMEN MACROSCOPICO HA EFECTUARSE POR EL MEDICO FORENSE DOCTOR ANTONIO GUTIERREZ, ASIMISMO DICHO CADAVER SERA TRASLADADO HACIA LA MORGUE DE SANTA BARBARA PARA LA RESPECTIVA NECROPCIA, SEGUIDAMENTE SOSTUVIMOS ENTREVISTA CON LOS SIGUIENTES CIUDADANOS: MARIA ISABEL GOANA VERGEL, CEDULA DE IDENTIDAD COLOMBIANA C-C 603964-48, QUIEN MANIFESTO SER LA ESPOSA DEL CIUDADANO HOY OCCISO Y DESCONOCE PORQUE RAZON EL CIUDADANO SANCHEZ ARENAS MARIO FERNANDO, LE QUITO LA VIDA A SU CONCUBINO EL CIUDADANO HERNAN JESUS ALVAREZ ROPERO, SEGUIDAMENTE SOSTUVIMOS ENTREVISTA CON EL TESTIGO PRESENCIAL DEL HECHO CIUDADANO: WILLIAM CORDOVA GAONA CEDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANA 18.577.059, QUIEN INDICO QUE SE PRODUJO UNA RIÑA ENTRE LOS CIUDADANOS ANTES MENCIONADOS Y UNO DE ELLOS SE LESIONO Y EL OTRO PERDIO LA VIDA, SUCESIVAMENTE NOS TRASLADAMOS HACIA EL AREA DE EMERGENCIA DE DICHO NOSOCOMIO CON LA FINALIDAD DE EFECTUAR LA APREHENCION DEL CIUDADANO SINDICADO EN LA PRESENTE AVERIGUACION, SIENDO LAS 7:30 HORAS DE LA NOCHE OBSERVAMOS A UN CIUDADANO SENTADO EN UNA SILLA DE METAL, DESPUES DE HABER SIDO ATENDIDO MEDICAMENTE Y DADO DE ALTA POR EL MEDICO TRATANTE, LE SOLICITAMOS LA DOCUMENTACION PERSONAL, UNA VEZ QUE NOS IDENTIFICAMOS COMO FUNCIONARIOS DE ESTE CUERPO DE INVESTIGACION, QUEDANDO IDENTIFICADO COMO SANCHEZ ARENAS MARIO FERNANDO, COLOMBIANO, NATURAL DE ABREGO NORTE DE SANTANDER REPUBLICA DE COLOMBIA, DE 28 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 07 DE MAYO DE 1982, SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO AGRICULTOR, RESIDENCIADO EN SECTOR LA ESMERALDA CALLE PRINCIPAL EL PINAR MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO MERIDA, MANIFESTO SER PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD COLOMBIANA C-C13.141.019, ASIMISMO DESPUES DE UN CACHEO POLICIAL EN EL BOLSILLO DE SUS PANTALONES SE OBSERVA DOS COPIAS FOTOSTATICAS DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, LA PRIMERA UNA ORDEN DE TRABAJO Y LA SEGUNDA UNA CERTIFICACION DE LIBERTAD.
II
DE LA ACUSACIÓN FISCAL SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, la cual esta inserta a los folios 77 al 82, se pudo evidenciar en primer lugar el cumplimiento de todos los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación. En consecuencia, este Tribunal ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano MARIO FERNANDO SÁNCHEZ ARENAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENSIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano HERNAN JESUS ALVAREZ ROPERO, Y así se declara.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quién ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio que corre inserto en los folios del 77 al 82 y sus vueltos de la presente causa, así como las pruebas presentadas hizo una exposición de los hechos que le imputa al ciudadano MARIO FERNANDO SÁNCHEZ ARENAS, solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido imputado, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral y público las mismas que produjo en su escrito de acusación, en el cual señaló la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando finalmente, se admita la acusación y se admitan las pruebas ofrecidas en su escrito por ser útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad y en caso de que el no se acojan a una medida alternativa a la prosecución del proceso, se declare la apertura a juicio. Finalmente solicito se le mantenga al mencionado imputado, por cuanto no han variado las circunstancias por la cual se dicto su privación de libertad que desde el momento de haberse celebrada la flagrancia. Es todo. Acto seguido, este Juzgador, le indicó al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndoles saber que en esta audiencia es la oportunidad para que si es su voluntad admita los hechos, le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le señaló el derecho que tiene de declarar en esta audiencia y en caso de querer hacerlo lo harán sin juramento, indicándoles, además, que la declaración constituye un medio de defensa por cuanto puede desvirtuar el hecho que se les imputa y les explicó el contenido del artículo131 eiusdem. Acto seguido, el imputado, en conocimiento de sus derechos, se identifico como MARIO FERNANDO SÁNCHEZ ARENAS, de nacionalidad colombiana, natural de Abrego, Norte de Santander República de Colombia, de 29 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC-13.141.019, nacido en fecha 07/05/1982, de estado civil casado, de ocupación agricultor, hijo de Mario Jesús Sánchez (v) y de Rosalba Arenas (v), residenciado en el sector La Esmeralda, calle principal, de la población El Pinar, casa s/n, Municipio Carracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, cerca de la casa del señor Alfonso Gómez, apodado el negro. Expuso:”No voy a declarar” por lo que se acogió al Precepto Constitucional.
SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA VÍCTIMA POR EXTENSIÓN MARÍA ISABEL GOANA VERGEL, QUIEN EXPUSO: “No quiero declarar”
SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. CARMEN YURAIMA CHACÓN UZCÁTEGUI Y EXPUSO: Se admite las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente, 228.6 invoco el principio de comunidad de la prueba en todo aquello en cuanto favorezca a mi defendido y solicito se me expida las copias simples del escrito acusatorio y se apertura a juicio oral y público
TERCERO
LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Por cuanto el Tribunal ha constatado el cumplimiento de los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de la acusación incoada en contra del ciudadano: los ciudadano MARIO FERNANDO SÁNCHEZ ARENAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENSIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano HERNAN JESUS ALVAREZ ROPERO, Y así se declara.
Se admite en todas cada de sus partes las pruebas ofrecidas por el Fiscalía Décimo Octava de Proceso del Ministerio Público y de la Defensa Publica del imputado, por ser útiles, pertinentes y necesarias, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público donde existe el contradictorio, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Adjetivo Penal. A los folios 81 al 82 y 92 y 93 del expediente, al ser lícitas, pertinentes y necesarias. Y así se decide.
CUARTO
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En consecuencia, se ordena la realización de Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue a los ciudadanos MARIO FERNANDO SÁNCHEZ ARENAS por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENSIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano HERNAN JESUS ALVAREZ ROPERO, Y así se declara.
QUINTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES
Se EMPLAZA A LAS PARTES a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente.
SEXTO
REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES
Y finalmente, se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima de Proceso del Ministerio Público, la cual corre inserta a los folios del 77 al 82 y sus vueltos de la presente causa, en contra del acusado MARIO FERNANDO SÁNCHEZ ARENAS, de nacionalidad colombiana, natural de Abrego, Norte de Santander República de Colombia, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-13.141.019, nacido en fecha 07/05/1982, de estado civil casado, de ocupación agricultor, hijo de Mario Jesús Sánchez (v) y de Rosalba Arenas (v), residenciado en el sector La Esmeralda, calle principal, de la población El Pinar, casa s/n, Municipio Carracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, cerca de la casa del señor Alfonso Gómez, apodado el negro, por la presunta comisión del delito como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HERNAN JESUS ALVAREZ ROPERO, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, por cuanto cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 226 del COPP. SEGUNDO: Se admite en todas y cada una de sus partes las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Sexta de Proceso de Proceso del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público donde existe el contradictorio, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Adjetivo Penal. Asimismo se admiten en todas y cada una de sus partes las pruebas presentadas por la Defensora Pública Abg. Carmen Yuraima Chacón Uzcátegui, tal como constan en los folios 92 y 93 ambos inclusive de la presente causa. TERCERO: En este estado el ciudadano una vez admitida la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público, impone nuevamente al acusado MARIO FERNANDO SÁNCHEZ ARENAS, del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal en relación a la admisión o no de los hechos, a los cual el acusados, manifestó: “No admito los hechos”. CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público del acusado MARIO FERNANDO SÁNCHEZ ARENAS, en consecuencia, se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente. QUINTO: En cuanto a la medida cautelar se acuerda mantener la misma por cuanto no han variados las circunstancias por la cual fue privado de libertad. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 28, 244, 326. 327, 328, 330 Código Orgánico Procesal Penal; artículos 406 numeral 1 del Código Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia preliminar. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
LA SECRETARIA
ABG. DULCE M. MANRIQUE PORRAS