REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 30 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001833

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito recibido en fecha treinta (30) de Junio de 2011, suscrito por los Abogados NELSON GRANADOS y MARISOL MARTINEZ, actuando con el carácter de Fiscales, adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando:…” “… 3 La acción penal se ha extinguido” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “…son causas de la extinción…8 La prescripción…” se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de JOSÉ DEL CARMEN MENESES, extranjero, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.838.428, residenciado en Caño Amarillo, Calle Principal, frente a la Capilla, Casa de color blanco con rosado fucsia, Estado Mérida, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana LILIANA MORENO, venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.678.786, residenciada en Caño Amarillo, Calle Principal, frente a la Capilla, Casa de color blanco con rosado fucsia, Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:


PRIMERO: Que la presente causa se inició en fecha primero (01) de marzo de 2006, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana LILIANA MORENO, antes identificada, ante el Departamento de Atención a la Mujer de la Sub. Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, Estado Mérida, en la cual expuso; “…vengo a denunciar a mi pareja JOSE DEL CARMEN MENESES, nosotros tenemos catorce años juntos, tenemos cinco hijos todos menores de edad, José siempre me ha maltratado, hace ocho meses lo deje por los mismos golpes, maltratos verbales, pero volvimos y nos fuimos para Caracas, el me dijo que iba a cambiar pero siguió con los maltratos, estuvimos ocho mese en Caracas, el solo trabaja en lo que le salga y lo que gana es para beber, mientras que yo tengo que trabajar para mantener a mis hijos (…) ayer martes 28-02-06 como a eso de las 8:30 de la mañana llegó José de Caracas, de una vez maltratándome e insultándome, diciéndole, que lo habían llamado a Caracas y que le habían metido chismes y me golpeo delante de mis hijos, me agarro del pelo, tenia un cuchillo en la mano, me amenazó, me decía que me iba a matar, los niños comenzaron a llorar, como ellos estaban llorando José me soltó, yo agarre a los niños y me fui para donde mama y el quedó en la casa, lo único que saque de la casa fue la cocina, colchón y ropa mía… (…)”.

Por los hechos antes mencionados, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con sede en El Vigía, en fecha 01 de marzo de 2006, ordenó el inicio de la Investigación Penal, precalificando los hechos como la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 4 y 17 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de la ciudadana: LILIANA MORENO.

De la revisión de la causa se evidencia que el hecho ocurrió en fecha 28 de febrero de 2006, determinándose que desde esa fecha al día de hoy han transcurrido más de cinco (05) años y cuatro (04) meses, desde la fecha del delito; siendo la pena del delito de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su termino medio a saber: Un año de prisión, superando el tiempo necesario para la Prescripción de la Acción Penal, con fundamento en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de JOSÉ DEL CARMEN MENESES, extranjero, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.838.428, residenciado en Caño Amarillo, Calle Principal, frente a la Capilla, Casa de color blanco con rosado fucsia, Estado Mérida, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana LILIANA MORENO, venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.678.786, residenciada en Caño Amarillo, Calle Principal, frente a la Capilla, Casa de color blanco con rosado fucsia, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

LA SECRETARIA

ABG.