REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 8 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000075
ASUNTO : LP11-P-2011-000075


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido en fecha Martes 06 de Junio del año 2011, la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se procede a dictar la sentencia definitiva, con ocasión de la admisión de los hechos realizada por los imputados YONEL JAVIER JAIMES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.240.134, de 21 años de edad, soltero, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 28-109-1989, de oficio obrero, primer año de bachillerato, hijo Irma Rosa Jaimes (v) y Javier Aponte Lacruz (f), residenciado en el Sector las Playitas I, calle principal, casa Nº 20, frente a la Bodega del Sr. Gustavo, El Vigía, Mérida Estado Mérida, teléfono de residencia 0275-4156057, y FRANCISCO LEONEL CACERES VARELA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.250.968, de 30 años de edad, soltero, natural de El Vigía, nacido en fecha 25-09-1980, de oficio estampador, cuarto año de bachillerato, hijo Gladis Maria Varela (v) y José Francisco Cáceres Reinoza (v), residenciado en el Sector las Playitas I, calle principal, casa s/n de color verde, al lado de la carnicería y frente a Variedades Luliana, teléfono 0414-7537054 quienes al ser preguntados si desean declarar respondieron “Si y queremos manifestar que admitimos los hechos para que sea impuesta de manera inmediata la pena, es todo” : De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:

En el Vigía estado Mérida, el día Martes 06 de Junio de 2011, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, a los fines de llevarse a efecto la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 6º del Ministerio Público del Estado Mérida en el presente asunto seguido contra los ciudadanos YONEL JAVIER JAIMES Y FRANCISCO LEONEL CACERES VARELA por la presunta comisión de los delitos DE POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL, COMETIDOS EN PERJUICIO DE LA COLECTIVIDAD Y EL ORDEN PUBLICO. LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. SUSAN IDENNE COLINA, LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. LISSETTE RUIZ PEÑA Y LOS IMPUTADOS FRANCISCO LEONEL CÁCERES VARELA Y YONEL JAVIER JAIMES. Apertura del acto. Verificada como fue la presencia de las partes, el ciudadano este Juzgador procedió a dar apertura al acto, informando sobre la importancia y naturaleza del mismo y de inmediato le concedió el derecho de palabra a la Representante Fiscal quién expuso “ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado ante este Tribunal y que cursa al os folios 49 al 60 ambos inclusive y procedió a explanar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, procediendo a acusar formalmente a los imputados FRANCISCO LEONEL CÁCERES VARELA Y YONEL JAVIER JAIMES, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL, COMETIDOS EN PERJUICIO DE LA COLECTIVIDAD Y EL ORDEN PUBLICO. Solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público de los referidos imputados, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral y público las mismas que produjo en su escrito de acusación, en el cual señaló la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando finalmente, se admita la acusación y se admitan las pruebas ofrecidas en su escrito por ser útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad y se declare la apertura a juicio oral y público. Es todo. Seguidamente este Juzgador una vez escuchada la exposición Fiscal y por cuanto la Defensora Pública no presentó pruebas, procede a admitir en todas y cada una de sus partes las el escrito acusatorio presentado por la Fiscal del Ministerio Público, en contra FRANCISCO LEONEL CÁCERES VARELA Y YONEL JAVIER JAIMES, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL, COMETIDOS EN PERJUICIO DE LA COLECTIVIDAD Y EL ORDEN PUBLICO. la defensa publica de los imputados solicito al Tribunal una vez escuchada la exposición del Ministerio Público, en la cual acusa a los imputados FRANCISCO LEONEL CÁCERES VARELA Y YONEL JAVIER JAIMES, como autores en la comisión de los delitos antes señalados y previa conversación con ellos manifestaron el deseo, de manera libre y espontánea, sin coacción de admitir los hechos por los cuales han sido acusados es por lo que solicito le sea concedido el derecho de palabra para que hagan su exposición, es todo” DE SEGUIDAS ESTE JUZGADOR LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LOS IMPUTADOS A QUIEN PREVIAMENTE les indicó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele saber que en esta audiencia es la oportunidad para que si es su voluntad admita los hechos, le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le señaló el derecho que tiene de declarar en esta audiencia y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, indicándole, además, que la declaración constituye un medio de defensa por cuanto puede desvirtuar el hecho que se le imputa y le explicó el contenido del artículo 131 eiusdem. Acto seguido fueron pasados al estrado a los ciudadanos como: YONEL JAVIER JAIMES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.240.134, de 21 años de edad, soltero, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 28-109-1989, de oficio obrero, primer año de bachillerato, hijo Irma Rosa Jaimes (v) y Javier Aponte Lacruz (f), residenciado en el Sector las Playitas I, calle principal, casa Nº 20, frente a la Bodega del Sr. Gustavo, El Vigía, Mérida Estado Mérida, teléfono de residencia 0275-4156057, quien al ser preguntado si desea declarar respondió “Si y quiero manifestar que admito los hechos para que me sea impuesta de manera inmediata la pena, es todo” Continuando se dirigió al imputado quién se identificó como: FRANCISCO LEONEL CACERES VARELA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.250.968, de 30 años de edad, soltero, natural de El Vigía, nacido en fecha 25-09-1980, de oficio estampador, cuarto año de bachillerato, hijo Gladis Maria Varela (v) y José Francisco Cáceres Reinoza (v), residenciado en el Sector las Playitas I, calle principal, casa s/n de color verde, al lado de la carnicería y frente a Variedades Luliana, teléfono 0414-7537054, quien al ser preguntado si desea declarar respondió “Si y quiero manifestar que admito los hechos para que me sea impuesta de manera inmediata la pena, es todo”

I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: …en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”

“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En este sentido los imputados FRANCISCO LEONEL CÁCERES VARELA Y YONEL JAVIER JAIMES, después de oír a este Juzgador, quien en palabras claras, y sencillas, le explicó con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que en definitiva le atribuyó el Ministerio Público, y que fue admitido por este Tribunal, esto es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL, COMETIDOS EN PERJUICIO DE LA COLECTIVIDAD Y EL ORDEN PUBLICO, reconocimiento de culpabilidad que por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los principios y garantías constitucionales y procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, y como acreditación de los hechos punibles imputados según la acusación Fiscal. Y así se decide.-

II
PENALIDAD

Este Tribunal de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del COPP, en concordancia con el artículo 376 eiusdem, el cual establece que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, y considerando que los acusados FRANCISCO LEONEL CÁCERES VARELA Y YONEL JAVIER JAIMES, no presentan antecedentes penales, y los delitos por los cuales se le acusa, no hubo violencia contra las personas, y aunado a que la pena no excede de ocho años en su límite máximo, se rebajan las penas a su límite inferior, por lo que se condena a los acusados FRANCISCO LEONEL CÁCERES VARELA Y YONEL JAVIER JAIMES, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley; por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL, COMETIDOS EN PERJUICIO DE LA COLECTIVIDAD Y EL ORDEN PUBLICO, Y así se decide.-

III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 y artículo 330 numeral 6º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la fiscalia sexta de Proceso del Ministerio Público, que corre inserto a los folios del 49 al 60 ambos inclusive de la presente causa, en contra de los acusados YONEL JAVIER JAIMES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.240.134, de 21 años de edad, soltero, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 28-109-1989, de oficio obrero, primer año de bachillerato, hijo Irma Rosa Jaimes (v) y Javier Aponte Lacruz (f), residenciado en el Sector las Playitas I, calle principal, casa Nº 20, frente a la Bodega del Sr. Gustavo, El Vigía, Mérida Estado Mérida, teléfono de residencia 0275-4156057 y FRANCISCO LEONEL CACERES VARELA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.250.968, de 30 años de edad, soltero, natural de El Vigía, nacido en fecha 25-09-1980, de oficio estampador, cuarto año de bachillerato, hijo Gladis Maria Varela (v) y José Francisco Cáceres Reinoza (v), residenciado en el Sector las Playitas I, calle principal, casa s/n de color verde, al lado de la carnicería y frente a Variedades Luliana, teléfono 0414-7537054, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite en todas cada de sus partes las pruebas ofrecidas por la fiscalia del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público donde existe el contradictorio, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Adjetivo, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO : Vista la manifestación de voluntad de los acusados de autos, en admitir los hechos imputados por la representación Fiscal, solicitando a su vez la imposición inmediata de la pena, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal CONDENA a los ciudadanos YONEL JAVIER JAIMES y FRANCISCO LEONEL CACERES VARELA, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley establecidas en la Ley Adjetiva Penal, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL, COMETIDOS EN PERJUICIO DE LA COLECTIVIDAD Y EL ORDEN PUBLICO. CUARTO: No se condena en costas a los acusados, en virtud de la gratuidad de la Justicia, tal y como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.



ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ (T) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA



ABG. DULCE M MANRIQUE PORRAS
SECRETARIA