REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 8 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001533
ASUNTO : LP11-P-2011-001533

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el día siete de junio de dos mil once (07-06-2011), de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

En audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano DANIEL DE JESUS ANTUNEZ ROJAS, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, indocumentado, de 20 años de edad, de profesión u oficio indefinida, analfabeta, hijo de ELEAZAR ANTUNEZ (V) LUZ MARIA ROJAS (F), residenciado en casa de tabla, sector las invasiones, en Arapuey, Municipio Monte Carmelo, Estado Trujillo, no pose teléfono; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451, concordancia con el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN SANCHEZ TORO.

EXPOSICIÓN FISCAL. SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA VI DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. HORTENCIA RIVAS PERNIA, quien procedió a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, mediante el cual el ciudadano JESUS DANIEL ANTUNEZ ROJAS, fue aprehendido en situación de flagrancia, tal y como consta en las actas procesales; por todo lo antes expuesto esta representante Fiscal procede a imputar al ciudadano JESUS DANIEL ANTUNEZ ROJAS, por la presunta comisión de los delitos establecidos en los artículos 451, concordancia con el articulo 453 numerales 3 y 4 como lo es HURTO CALIFICADO por todo ellos Solicitó: 1.- Se califique su aprehensión de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordene seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se escuche su declaración conforme lo establecen los artículos 125 y 130 del COPP., en virtud de los derechos que les asiste como investigados en la presente causa. 3.-En cuanto a la medida de coerción personal solicito se decrete la medida privativa de libertad, por encontrase llenos los extremos legales del artículo 250 del COPP, por considera que estamos en presencia de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por todos los elementos que obran en autos se estima que el ciudadano es el autor de tal hecho punible, y vista la dirección que aporto la cual es una dirección dudosa, igualmente no presenta cédula de identidad. Solicito se deje constancia que consigna en tres (3) folios útiles actuaciones relacionadas con la investigación, a los fines de que sea agregada a la presente causa. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO E IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS QUE LE ASISTE. Posteriormente este Juzgador le otorgó el derecho de palabra al investigado, a quien previamente le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, y de la advertencia preliminar, contenida en el artículo 131 eiusdem. Asimismo, procedió a explicarles el objeto del presente acto, además de los hechos que se le investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales ha sido imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, y la precalificación jurídica atribuida, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 42 y ibidem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal. Todo conforme al contenido del artículo 131 eiusdem. Así mismo les explico en forma detallada la procedencia o no de dichas medidas alternativas y del procedimiento especial de admisión de los hechos, no siendo esta la oportunidad legal para acogerse a alguna de ellas. De inmediato el ciudadano Juez se dirigió al investigado si deseaban declarar previamente fue pasado al estrado y se identifico como: DANIEL DE JESUS ANTUNEZ ROJAS, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, indocumentado, de 20 años de edad, de profesión u oficio indefinida, analfabeta, hijo de ELEAZAR ANTUNEZ (V) LUZ MARIA ROJAS (F), residenciado en casa de tabla, sector las invasiones, en Arapuey, Municipio Monte Carmelo, Estado Trujillo, no pose teléfono. El Tribunal le pregunto si deseaba declarar y expuso: “No deseo declarar “Por lo que se acogió al precepto constitucional.

SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA ABG. YADIRA UREÑA CHACON Y EXPUSO: “POR CUANTO HE SIDO DESIGNADA PARA ASISTIR AL CIUDADANO Daniel de Jesús Antunez Rojas y escuchada como ha sido la solicitud de la fiscal quien ha pedido se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento a seguir, asimismo ha solicitado la privación del mi defendido, revisado el acta policial en la cual refleja la inspección realizada a los objetos, y siendo que estos objetos fueron recuperados, y no señaló los objetos sino los daños causados en el establecimiento, el Código Orgánico Procesal establece las medidas alternativas a la prosecución del proceso a las cuales se puede acoger, y siendo que los bienes objeto del delito recaen sobre objetos de carácter patrimonial, solicito se le explique a la víctima de que se trata a los fines de proponer en este momento un acuerdo reparatorio y tratar de resolver esta causa. En relación a la privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, considero que es desproporcionada, ya que los objetos incautados no son de gran cantidad y fueron recuperados, y el imputado esta dispuesto a comprometerse a cumplir con todas las condiciones que le sean impuestas, y tomando en cuanta que el imputado no tiene antecedentes penales, por ello solicito al tribunal se dicte una medida menos gravosa. Es todo” DE SEGUIDAS SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA CIUDADANA OMAIRA DEL CARMEN SANCHEZ TORO Y EXPUSO: “El joven como dice la señora, si cometió el delito, se metió al establecimiento, ya en el establecimiento se han metido como cuarenta veces, todas las veces no ha sido el, pero con el grupo que andaba el, entre ellos uno que le dicen el cochinito, eso ya se ha denunciado pero ellos se hacen de la vista gorda, yo tengo una vitrina de 2 por dos, el señor me saco unos productos, si no hubiese sido por el perrito que late se hubiese llevado mas. Siempre me dejan el negocio acabado con todo lo que hacen ellos. Es todo” Es todo”.



SEGUNDO
II
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANTE COMISIÓN DELICTIVA Y LA
MOTIVACIÓN
I
El hecho que dio lugar a la aprehensión en Flagrancia:
EL DIA VIERNES 03 DE JUNIO DE 2011, SIENDO LAS 11:55 HORAS APROXIMADAMENTE SE RECIBIO UNA LLAMADA TELEFONICA A LA SEDE DE LA ESTACION POLICIAL N° 18 ARAPUEY DE UNA CIUDADANA QUE SE IDENTIFICO COMO OMAIRA SANCHEZ TORO, QUIEN MANIFESTO QUE DENTRO DE UN LOCAL COMERCIAL DE SU PROPIEDAD DENOMINADO “RESTAURANT BOLIVARIANA”, UBICADO EN ARAPUEY, FRENTE A LA PARADA DE LOS TRANSPORTES PUBLICOS DE SABANA DE MENDOZA SE ENCONTRABA UN HOMBRE QUE SE HABIA METIDO AL LOCAL ROMPIENDO EL TECHO, INMEDIATAMENTE SALIO LA COMISION POLICIAL EN LA UNIDAD P-274 INTEGRADA POR LOS SERVIDORES PUBLICOS SARGENTO SEGUNDO (PM) ARAUJO SERGIO, CABO SEGUNDO (PM) ACEVEDO JENRRY, CABO SEGUNDO (PM) HERNANDEZ JESUS Y AGENTE (PM) QUINTERO JARRINZON, AL LLEGARAL SITIO ESPECIFICAMENTE A LA CALLE 02, ESQUINA CON AVENIDA 02, FRENTE A LA LICORERIA “LICOLCA”, LOCAL N° 2-47, DONDE FUNCIONA UN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DENOMINADO “BAR RESTAURANT LA BOLIVARIANA”, ARAPUEY MUNICIPIO JULIO CESAR SALAS, ESTADO MERIDA, NOS ENTREVISTAMOS CON UNA CIUDADANA QUIEN SE IDENTIFICO COMO OMAIRA DEL CARMEN SANCHEZ TORO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 42 AÑOS DE EDAD, QUIEN MANIFESTO SER LA PROPIETARIA DEL RESTAURANT, LA MENCIONADA CIUDADANA INFORMO QUE ESCUCHO LADRAR A UN PERRO QUE TIENE ENCERRADO EN EL LOCAL, SALIO A VERIFICAR Y DESDE LA PARTE EXTERNA NOTO QUE LA LUZ ESTABA ENCENDIDA POR LO QUE PRESUMIO QUE SE HABIAN METIDO, LUEGO LLAMO A SU MARIDO DE NOMBRE FRANCISCO GERARDO RAGA VAZQUEZ Y UNA VECINA DE NOMBRE ISIDRA HERNANDEZ, Y PROCEDIERON A ENTRAR AL LOCAL, OBSERVANDO QUE HABIAN ROTO EL TECHO DE ACEROLIT, POR EL AREA DEL FRENTE DE LOS BAÑOS DEL RESTAURANT, Y AL REALIZAR UNA REVISION DEL LOCAL EN COMPAÑIA DE VARIAS PERSONAS QUE LLEGARON AL SITIO, ENCONTRARON A UN CIUDADANO ESCONDIDO EN EL BAÑO DEL DEPOSITO, EL CIUDADANO ESTABA AGACHADO Y NO QUERIA SALIR Y CUANDO LA VECINA LE PREGUNTO QUE PORQUE SE HABIA METIDO AL RESTAURANT, EL CIUDADANO LE CONTESTO QUE LO HABIA MANDADO “MARWIN” PROCEDIENDO LA COMISION A INFORMARLE SUS DERECHOS Y QUEDANDO DETENIDO”.
ELEMENTOS RECABADOS Y CONSIGNADOS POR LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACTA POLICIAL NUMERO 010-11 (DONDE CONSTA LA APREHENCION DEL IMPUTADO DANIEL DE JESUS ANTUNEZ ROJAS Folio 02.
DENUNCIA N° 0017-11 DE FECHA 04 DE JUNIO DE 2011, REALIZADA POR LA VICTIMA CIUDADANA OMAIRA DEL CARMEN SANCHEZ TORO folio 03.
ENTREVISTA DE FECHA 04 DE JUNIO DE 2011, AL CIUDADANO FRANCISCO GERARDO RAGA VAZQUEZ folio 04
ENTREVISTA DE FECHA 04 D EJUNIO DE 2011 A LA CIUDADANA MARIA ISIDRA HERNANDEZ MORENO. Folio 05
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del ciudadano JESUS DANIEL ANTUNEZ ROJAS anteriormente identificado, quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Mérida en situación de evidente flagrancia, por lo que los funcionarios policiales en el cumplimiento de su deber procedieron a realizar la aprehensión del imputado de autos, procedimiento este apegado a la normativa Constitucional y Adjetiva Penal Venezolana.
Por consiguiente, tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; y en el caso que nos ocupa estamos en presencia de estos tres elementos ya que el imputado debidamente individualizado, fue encontrado por funcionarios Policiales dentro del local comercial de la Victima realizando el HURTO y de esta manera encuadra tal situación en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se produjo la aprehensión de la misma al momento de estarse cometiendo el delito.

Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que como se ha expresado anteriormente el imputado fue capturado por funcionarios de la policía del estado Mérida dentro del local de la victima, por lo que su conducta desplegada constituye la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto la actuación desplegada por el imputado antes del momento de la detención, hizo que los funcionarios policiales se vieran en la necesidad urgente de intervenir para determinar la acción delictiva.

Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los imputados fueron aprehendidos en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JESUS DANIEL ANTUNEZ ROJAS anteriormente identificados, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
III
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Una vez decretada la aprehensión en flagrancia del ciudadano JESUS DANIEL ANTUNEZ ROJAS anteriormente identificado, es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por cada uno de los imputados, evidenciándose en primer lugar que el imputado:

JESUS DANIEL ANTUNEZ ROJAS incurrió en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451, concordancia con el artículo 453 numeral 3 y 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN SANCHEZ TORO. Por las razones antes expuestas, este Tribunal precalifica la conducta desplegada por el ciudadano JESUS DANIEL ANTUNEZ ROJAS, y así se declara.
IV
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público y así se declara.

V
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto al imputado, La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación al imputado, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451, concordancia con el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN SANCHEZ TORO., es un delito con una elevada penalidad, en segundo lugar existen “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que el mismo fueron aprehendidos en flagrante comisión delictiva y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, dada la gravedad del delito investigado. Por ende estima este juzgador que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de libertad.

Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad de los imputados JESUS DANIEL ANTUNEZ ROJAS, conforme a los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, al imputado DANIEL DE JESUS ANTUNEZ ROJAS, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, indocumentado, de 20 años de edad, de profesión u oficio indefinida, analfabeta, hijo de ELEAZAR ANTUNEZ (V) LUZ MARIA ROJAS (F), residenciado en casa de tabla, sector las invasiones, en Arapuey, Estado Mérida, por haber sido detenido en situación de flagrancia a poco de haberse cometido el hecho punible, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451, concordancia con el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN SANCHEZ TORO. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: En cuanto a la media de coerción personal, a pesar de lo dicho por la defensa, estima este Tribunal que la vindicta publica que representa al estado, enerva lo establecido en el articulo 250, ya que se cumplen con los requisitos allí establecidos, concatenados con el articulo 251 numeral 2, 3, 5 y 252 numeral 2 ejusdem y por cuanto estamos en presencia de un delito sumamente delicado, por cuanto concurren una serie de circunstancia agravantes, en consecuencia se DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DANIEL DE JESUS ANTUNEZ ROJAS, plenamente identificado en actas. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 108, 248, 250, 251, y 372, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se omite librar boletas de Notificación por cuanto las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión en la audiencia de calificación en flagrancia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA

LA SECRETARIA

ABG. DULCE M MANRIQUE PORRAS.