REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El VigÍa, 13 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000930
ASUNTO : LP11-P-2011-000930

Finalizada la audiencia preliminar, oídas las exposiciones de cada una de las partes, Fiscal del Ministerio Público, Defensa e Imputados, donde la Fiscal expuso la acusación, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos donde fueron apresados los ciudadanos Mauro Luís Rojas Rojas y Daymar Yuseli Negrete Solano, por encontrarle supuestamente al Ciudadano Mauro Luís Rojas Rojas, cierta cantidad de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y armas de Fuego, donde estaba presente la imputada Daymar Yuseli Negrete Solano, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de los acusados Mauro Luís Rojas Rojas, venezolano, de 19 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 9-12-1991, titular de la cédula de identidad N° V-21.571.336, soltero, curso estudios a octavo grado de bachillerato, de oficio comerciante, hijo de Soleida Coromoto Rojas (v) y desconoce el nombre de su padre, residenciado el Sector Caño Seco IV, edificio 32, apartamento 03-01, frente al Simoncito Nancy Mora, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0414-7278092 Y Daymar Yuseli Negrete Solano, venezolana, de 18 años de edad, natural de Puerto Ordaz, nacida en fecha 21-9-1992, titular de la cédula de identidad N° V-21.306.172, soltero, bachiller, de oficio estudiante, hijo de Marlen Solano (v) y Dairo Negrete (v), residenciado el Sector El Paraíso, Avenida 3 con calle 5, casa Nº 5-98, cerca del Terminal de Pasajeros, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0424-7702631, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte, cometido en perjuicio de la Colectividad y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del Orden Público, en concordancia con lo establecido en el artículo 98 del Código Penal, ya que para quien aquí decide se trata de un concurso Ideal de Delito. SEGUNDO: Se admite las pruebas ofrecidas por la Representante Fiscal, por ser útiles, pertinentes y necesarias, las cuales rielan insertas a los folios 83 al 97 de la causa, así mismo se Admiten las pruebas ofrecidas por la imputada Daymar Yuseli Negrete Solano y ratificadas en este acto por su Defensa Técnica, las cuales rielan insertas a los folios 118 y 119 de la causa, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Adjetivo Penal. TERCERO: Visto que el imputado Mauro Luís Rojas, plenamente identificado anteriormente, una vez Admitida la Acusación por parte de Tribunal en su contra , en uso de sus derechos, procedió a acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es la admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal y ratificada en este acto por la Defensa, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera, el delito imputado por la Fiscal de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte, cometido en perjuicio de la Colectividad y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del Orden Público, en concordancia con lo establecido en el Artículo 98 del Código Penal, por cuanto se trata de un Concurso Ideal de Delito, donde se debe imponer la pena del delito más grave, en este caso se debe imponer la pena del Delito de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte, el cual tiene una pena de de Ocho a Doce Años de Prisión, o sea que nos da una pena sumando ambos términos de 20 Años de prisión, ahora bien si aplicamos el termino medio de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicar sería de 10 años de Prisión, pero como el Acusado Admitió los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP, se debe bajar un terció a la pena antes señalada, pero como el penúltimo aparte de dicha norma, establece que no se podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley, en consecuencia la pena que en definitiva debe cumplir el Acusado anteriormente señalado es de 08 años de prisión, para lo cual se ordena como sitio de reclusión del precitado ciudadano, para cumplir la pena antes impuesta, el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, a cuyo efecto se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación y remitirla anexa a oficio al Director de dicho organismo, a los fines que de cumpliendo a lo antes señalado. Igualmente debe cumplir la pena accesoria que dispone el articulo 16 del Código Penal venezolano, “Artículo 16.- Son penas accesorias de la de prisión: 1. La inhabilitación política mientras dure la condena, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal. CUARTO: Se Ordena la apertura del Juicio Oral y Público en contra de la acusada Daymar Yuseli Negrete Solano, por la comisión de los delitos antes señalados, en consecuencia se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio dentro de los cinco días siguientes, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se instruye a la Secretaria de esta sala para que una vez cumplidas las formalidades de ley se remitan las actuaciones originales al Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer. QUINTO: Se mantiene la medida cautelar de presentaciones, impuesta en fecha 14-4-2011, a la acusada Daymar Yuseli Negrete Solano. SEXTO: En relación al acusado Mauro Luís Rojas Rojas, se acuerda compulsar la causa principal, y enviar las copia certificada de la totalidad del asunto, una vez firme la decisión al Juzgado en Funciones de Ejecución que por distribución del Sistema Juris le corresponda conocer, de este Circuito Judicial Penal, a los fines del ejecútese de la sentencia. SÉPTIMO: La presente decisión se fundamenta en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con el 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron las partes presentes formal y legalmente notificados de la decisión aquí tomada. Así se decide.---------------------------------------------------
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO

LA SECRETARIA

ABG. EDIHT GARCIA