REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 13 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001613
ASUNTO : LP11-P-2011-001613
Pronunciamiento del Tribunal.- Una vez oída las partes, este Juzgador observa que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que el ciudadano Yorgui Ramón Zerpa Nuñez, es el autor o participe, de la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la Cosa Pública., lo cual e desprende de las siguientes actuaciones, Riela al folio 3 acta de investigación penal donde los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que fue aprehendido el aquí imputado, practicado en fecha 12-06-2011 siendo las 07:30. a.m., en el Sector La Trinidad, calle principal, vía pública del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde procedieron luego de una revisión personal, incautar uno (1) arma de fuego tipo revólver, pavón plateado, sin serial, modelo 31-1 marca smith&wesson, desprovista de balas, en su estado original. Al folio 06 aparece registro de cadena de custodia de la evidencia incautada. Al folio 07 aparece experticia de reconocimiento legal N° 9700-233-01-04, de la evidencia incautada. Igualmente al folio 09 y su vuelto, consta experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-AT-00220 de fecha 12-06-2011, practicada a los objetos incautados. De la anteriormente actuaciones, considera este Juzgador como flagrante la aprehensión del referido imputado, por encontrarse llenos los requisitos del Artículo 248 de la Norma adjetiva Penal y los establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera este Juzgador, como flagrante la aprehensión del referido imputado. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Verificados los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado Yorgui Ramón Zerpa Nuñez, quien dijo ser: venezolano, de 28 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, titular de la cedula V-16.680.625, fecha de nacimiento 05-04-1983, curso estudios hasta cuarto grado de educación básica, soltero, de oficio chofer, hijo de Diomar Nuñez (v) y José Ramón Zerpa (v), residenciado en el Sector Bubuqui II, Vereda 02, casa 12, mas abajo del Mercal, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0414-9797541, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la Cosa Pública, por encontrar llenos los extremos igualmente del articulo 248 del COPP. SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal, se impone al imputado, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica, cada treinta (30) días, por ante este tribunal. Por cuanto el precitado imputado, se encuentra privado de su libertad, se acuerda librar la boleta de libertad a la Subcomisaría Policial N° 12 El Vigía. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, quién se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. CUARTO: Una vez transcurra lapso legal, se ordenará la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. De conformidad con el artículo 175 del COPP, quedan las partes presentes debidamente notificadas. QUINTO: La presente decisión se fundamenta en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG. YRLEM HERNANDEZ
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