REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 2 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001471
ASUNTO : LP11-P-2011-001471
Visto el escrito formulado por la Abg JOSEFA MARIA CAMARGO RINCON, en su condición de Fiscal Principal Sexagésima Novena a Nivel Nacional con Competencia Plena, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 31-05-2011, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal (COPP en adelante), ya que de la investigación no se pudo evidenciar la comisión del delito de “actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la ley Penal del Ambiente, toda vez que al momento en que los funcionarios 1er, / Teniente INg. For. Prieto Guillén Mireya, Sargento Ayudante Paredes Nava Pedro y Sargento Segundo Contreras Salazar Rody, funcionarios adscritos a la Coordinación de Guardería Ambiental del Estado Mérida, realizaron la Inspección solicitada por la representante Fiscal, dejan constancia que en fecha 22-02-10, se trasladaron a la Agropecuaria “Irene”, Ubicada en el sector La Rokolita, Población de Tucaní del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, que los árboles talados se encontraban dentro de la zona protectora del río Chimomo y no se pudo determinar la distancia de los árboles talados con relación al curso de agua del río Chimomo, motivado a que por causas naturales (crecida del río) aguas arriba fue desbordado generando un emplazamiento y los tocones de los árboles talados fue encubierto en su totalidad, no observándose los mismos, por lo tanto no existe manera de verificar, para comprobar la existencia y comisión del hecho punible y determinar en consecuencia la responsabilidad penal de sus perpetradores. Por lo que no hay constancia de que el hecho objeto del proceso se realizó, es por esta razón que la Ciudadana Fiscal solicita el Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad con lo Establecido en el artículo 318 ordinal 1° del COPP, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, deja constancia que no fija la Audiencia establecida en el artículo 323 del COPP, ya que considera que es innecesaria, por cuanto sería perder tiempo en fijar una audiencia, si en realidad la colectividad esta representada por la Fiscal Del Ministerio Público y en todo caso ella podría intentar todos los recursos que sean necesarios, ya que según ella no existe la comisión del delito y por lo tanto no hay personas involucradas en la comisión de mismo que se vieran afectada por la decisión tomada este Tribunal, en consecuencia : -----
PRIMERO: De la revisión de la causa se observa que se inicio la misma por Acta de Investigación Penal N°- 0085, de fecha 01-03-2007, inserta Al folio 04, donde los Funcionarios de la Guardia Nacional Sargento Primero SÁNCHEZ GONZÁLEZ HUMBERTO, Cabo Segundo ACEVEDO WINSTON y Guardia Nacional NAUSA PAREDES PABLO, manifiestan que encontrándose en patrujalle por el sector la Rokolita , jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, se pudo observar inicialmente la tala de Dieciséis (16) árboles de la especie Higuerón, afectando la zona protectora del río Chimomo, en la agropecuaria denominada LA Irene, propiedad del Ciudadano ROBERTO ATENCIO, igualmente en la mencionada agropecuaria se pudo observar la desviación del cause del río Chimomo con maquinaria pesada (D-6), se procedió a retener preventivamente la cantidad Dieciséis (16) Rolas de la especie Higuerón, para un volumen aproximado de 16,797 M3 de madera en rola y se procedió a librar boleta de citación al Ciudadano TUA ÁLVAREZ WUISTON VALDEMAR Administrador de la Agropecuaria, para ese momento. Igualmente consta en la causa declaración del Ciudadano TUA ÁLVAREZ WUISTON VALDEMAR Administrador de la Agropecuaria LA IRENE, inserta al folio 3, donde entre otras cosas manifiesta que él es el Administrador de la Agropecuaria LA IRENE, propiedad del ciudadano ROBERTO ATENCIO, que no tenia permiso para la tala de los árboles, y que la actividad de canalización del río se realiza para llevarlo a su cause normal, ya que el río inunda unas 75 hectáreas de la finca, que él no sabía que eso era delito. Al folio 06 aparece Constancia de Deposito, de las Rolas Retenidas, y se dejaron en la Finca LA IRENE y como depositario de las mismas se nombro al ciudadano TUA ÁLVAREZ WUISTON VALDEMAR. Igualmente consta del folio 07 al folio 15 fijaciones fotográficas, de los tocones de los árboles talados, de las rolas y del río, donde se puede observar que ciertamente se talaron varios árboles a la orilla del río. De los folios 18 al 26 aparece Informe Técnico realizado en la Agropecuaria LA IRENE, de fecha 28-03-2007, donde dejan constancia los técnicos que se afectaron en el sitio 16 árboles de la especie Higuerón, además que se observaron 16 tocones de árboles de la especie Higuerón, producto de la actividad realizada (tala) dejando los fustes de estos ejemplares en el suelo a una distancia de 15 metros de la margen izquierda de la zona protectora, igualmente dejan constancia que aguas arriba del lecho del río en terrenos de la Agropecuaria LA IRENE, se observa un canal protector supuestamente construido con maquinaria pesada en sus dos márgenes y además fotografías correspondientes a las márgenes del río Chimomo. Al folio 29 aparece entrevista al ciudadano ATENCIO MONTES DE OCA ROBERTO ENRIQUE, donde entre otras cosas manifiesta que él es propietario de la Agropecuaria LA IRENE, pero que él se la había comprado al Ciudadano LUIS GONZÁLEZ, que no tenía conocimiento quien realizó la tala de los árboles ni la canalización del río, que no tenía permiso para realizar esa actividad, que quisiera realizar todos los tramites para obtener la permisología. Al folio 55 aparece Oficio enviado a la Ciudadana Fiscal JOSEFA MARIA CAMARGO RINCON , por parte del Director Estatal Ambiental Mérida de fecha 19-02-2010, donde le informan, que esa institución no otorgó permiso a los Ciudadanos ATENCIO MONTES DE OCA ROBERTO ENRIQUE y TUA ÁLVAREZ WUISTON VALDEMAR, para realizar la tala de 16 árboles de la especie Higuerón y desviación del río Chimomo, con maquinarias pesadas, en la AGROPECUARIA LA IRENE, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. A los folios 61 y 62 aparece Acta de Inspección de fecha 18-02-2010, donde los funcionarios actuantes manifiesta que por instrucciones de la Fiscal del Ministerio Público JOSEFA MARIA CAMARGO RINCON, se trasladaron a la AGROPECUARIA LA IRENE, y dejan constancia entre otras cosas que las rolas de los árboles talados, no se encontraban en dicha agropecuaria. De los folios del 65 al 66, aparece Acta de Inspección de fecha 22-02-2010, donde los funcionarios actuantes manifiestan entre otras cosas que se trasladaron a la AGROPECUARIA LA IRENE y dejaron constancia que los árboles talados de la especie Higuerón se encontraban dentro de la Zona protectora del Río Chimomo.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Ahora bien como se señaló anteriormente la Ciudadana Fiscal del Misterio Público, solicitó el Sobreseimiento en la presente causa porque según su criterio los delitos de “actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, no se cometieron, sin embargo para quien aquí decide revisada como fueron las actuaciones que integran la causa, considera que si esta demostrado la comisión de los delitos de “actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la ley Penal del Ambiente, ya que como se señaló anteriormente existe un Acta de Investigación Penal , donde los funcionarios de la Guardia Nacional, determinar la tala de 16 árboles de la especie Higuerón, en la márgenes del río Chimomo, que las rolas fueron entregadas en deposito al Ciudadano TUA ÁLVAREZ WUISTON VALDEMAR Administrador de la Agropecuaria, LA IRENE, para ese momento, de igual manera los funcionarios fijan fotográficamente los tocones de los árboles talados, que el río Chimomo estaba siendo canalizado, que el ciudadano TUA ÁLVAREZ WUISTON VALDEMAR manifiesta que el trabajo se estaba realizando para que el río no dañara 75 hectáreas de la Agropecuaria, que los posteriores técnico que realizaron inspección en la Agropecuaria dejaron constancia que los árboles talados, estaban en la zona protectora del río Chimomo, que las rolas ya no se encontraban en la Agropecuaria, que los ciudadanos TUA ÁLVAREZ WUISTON VALDEMAR y ATENCIO MONTES DE OCA ROBERTO ENRIQUE no tenía permiso para talar ni canalizar el rió Chimomo, por consiguiente considera quien aquí juzga que si existen elementos para considerar que estamos en presencia de la comisión de los delitos de actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la ley Penal del Ambiente, por los razonamientos antes señalados y que además por los mismos se pueden imputar a los Ciudadanos TUA ÁLVAREZ WUISTON VALDEMAR y ATENCIO MONTES DE OCA ROBERTO ENRIQUE, por ser dueño y Administrador respectivamente de la Agropecuaria la IRENE. De igual manera considera quien aquí decide que pudiéramos estar en presencia de un nuevo delito, ya que los técnicos que realizaron la inspección, en la Agropecuaria, manifiestan que las rolas entregadas en depósito, ciudadano TUA ÁLVAREZ WUISTON VALDEMAR, no se encontraban allí. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°- 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO SOLICITADA POR LA FISCAL DEL MIMNISTERIO PUBLICO, por los razonamientos antes señalados y acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del COPP, enviar la presente causa a la Ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines de que ratifique o rectifique la petición Fiscal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público. Una vez que se encuentre firme la presente decisión. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal. Cúmplase ------------------
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG, EDITH GARCIA
En fecha _______________________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación
Nros. ________________y Oficio N°- __________________________________________________
Cosnte/ Sria.