REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 2 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001493
ASUNTO : LP11-P-2011-001493

Pronunciamiento del Tribunal. Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal observa que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, que su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existen fundados elementos para considerar que el ciudadano NERIO ANTONIO MÀRQUEZ BELANDRIA, identificado suficientemente en autos, es el autor o participe del delito de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de La Colectividad, Cumpliéndose de esta manera con los requisitos establecidos en el articulo 250 del COPP, por los hechos ocurridos en fecha 30-05-2011, como a las 04:30 de la tarde, los cuales se desprenden de Acta Policial, de la misma fecha, practicada por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 05, El Vigía Estado Mérida, donde se le realizó una Inspección Personal, donde los Funcionarios Cesar Escalante, Luís Escalante Martínez, Jesús Pérez y Amalio Rojas, exponen, en esta misma fecha y hora de la tarde encontrándonos en labores de patrujalle por el sector la Inmaculada, específicamente frente a la Licoreria de nombre Socorro, cuando visualizamos a un ciudadano que se encontraba en la Licorería donde el mismo al visualizar la presencia policial tomó una aptitud de nerviosismo, procediendo de inmediato el funcionario Escalante a preguntarle si tenía adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico que lo exhibiera, a lo que respondió que no, procediendo de inmediato a realizarle una Inspección Personal de acuerdo al artículo 205 del Código orgánico procesal Penal encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón tres (3) envoltorios tamaño regular, de material plástico, dos (2) de ellos de color amarillo y uno(1) color negro de presunta droga, preguntándole al ciudadano si esa droga incautada era de él , respondiendo el mismo que sí, que era de su consumo, preguntándole de igual manera que si la moto de color azul, jaguar 150, marca Qipai, Placa AA5D96M, Año 2007, serial de Carrocería LXAPCK4A87C001617, que estaba a su lado era de él, respondiendo que sí y que tenía más droga oculta en la moto y que era de su consumo, procediendo a revisar la moto según lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en la tapa lateral izquierda debajo del asiento, una(1) bolsa de material plástico transparente y en su interior se encontraba cuatro (4) envoltorios de un tamaño regular, de material plástico de diferentes colores dos(2) de color azul, una (1) de color negro, y una(1) de color azul con blanco de presunta droga, en vista de tal situación se procede a su detención, se procede a imponerlo del contenido del precepto legal 125 del Código Orgánico procesal penal. Al folio 6 aparece Cadena de Custodia donde se deja constancia de los objetos incautados, Igualmente consta experticia toxicológica IN Vivo donde se deja constancia de las pruebas realizadas al imputado arrojó como resultado que fueron negativas. Igualmente consta Experticia Química - Botánica, donde se deja constancia del peso de las sustancias incautadas al imputado, por parte de los funcionarios que practicaron la Inspección Personal, las cuales tienen un peso neto de treinta y cinco (35) gramos y ochocientos (800) miligramos, de clorhidrato de cocaína, 10 gramos con seiscientos miligramos de la muestra “A”, encontrada en los bolsillos del pantalón de imputado y 25 gramos con doscientos miligramos de al muestra “B” que se encontraron en la moto. En consecuencia, considera este Juzgador, que visto los elementos de convicción antes señalado, la aprehensión del precitado imputado, se dio in fraganti y se encuentran llenos los requisitos establecidos en el articulo 248 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal primero de la Constitución Nacional . En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, del imputado NERIO ANTONIO MÀRQUEZ BELANDRIA, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.250.179, nacido en fecha 24-02-1978, de ocupación construcción, natural de El Vigía del Estado Mérida, primer año de bachillerato, hijo de Nerio Márquez (f) y Maria Gladis Belandria (v) residenciado en urbanización Prado Hermoso, calle 2 casa N° B-1, vía Los Naranjos, frente a la Gasolinera, El Vigía Estado Mérida, Teléfono, 0424-782-82-22, por La presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de La Colectividad, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la Medida de Privación de Libertad, solicitada por la Fiscalía, considera quien aquí Juzga que si bien es cierto que los funcionarios actuantes manifiestan que le encontraron en poder del imputado una cantidad de droga, lo que hace presumir que es el autor del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, llama la atención a este Juzgador, que siendo las 4:30 de la tarde del día en que ocurrieron los hechos, en una licorería, donde siempre existen personas tomando, aunado a esto es una vía pública, donde transitan personas a cada instantes, los Funcionarios de la Policía no buscaron el apoyo de testigos que avalaran sus actuaciones, a sabienda que por experiencia estos procedimientos se deben realizar en presencia de testigos, en consecuencia y visto que existen dudas en cuanto al procedimiento realizado, considera quien aquí Juzga que debe imponerse al imputado, supra identificado, una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad, contemplada en el artículo 256 ordinal 3 y 9, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición expresa de salida del País, a tal efecto se cuerda librar el correspondiente oficio y Boleta de Libertad, siguiendo el principio de ser Juzgado en Libertad y el Principio de Inocencia, igualmente el imputado ha manifestado donde trabaja, y cual es su dirección donde puede ser ubicado, para el llamado que le haga el Tribunal o la Fiscalía. TERCERO: Se acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia de las actuaciones que faltan muchas diligencias por practicar. Una vez vencido el lapso se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público para que continúe con la investigación y se llegue a la veracidad de los hechos. CUARTO: A solicitud del Ministerio Público y de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se autoriza el procedimiento de destrucción de la sustancia incautada y descrita en la Experticia Química-Botánica Nº 9700-067-1435 de fecha 31-05-2011, remítase lo conducente mediante oficio con copia certificada del acta y de mencionada experticia. QUINTO: Se acuerda agregar los escritos consignados por el Defensor Privado Abg. Gustavo Contreras, en relación a lo solicitado por la Defensa de que se anule el acta policial, considera quien aquí juzga que debe decretarse sin lugar, ya que los funcionarios policiales al realizar el procedimiento, a cumplieron apegado a la Constitución y las Leyes. SEXTO: La presente decisión se fundamenta en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedaron las partes legalmente notificadas de lo aquí decidido de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. -------------

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO


LA SECRETARIA

ABG LENNY MERCEDES ZERPA TOVAR