REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 21 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001709
ASUNTO : LP11-P-2011-001709

Finalizada la presente audiencia, con las formalidades de Ley, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgador observa una vez revisada las actuaciones, que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, que su acción penal no esta evidentemente prescrita y que existen elementos de convicción suficientes, para considerar que el ciudadano GUILLERMO ALBERTO MOTTA FLORES, es el autor o participe, de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con los artículos 15 numeral 4 y 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BIBEKE PEÑA, ya que fue aprehendido el día 19-06-2011 a las 3:05 horas de la madrugada, tal y como consta en Acta Policial por funcionarios adscritos a la Sub/Comisaría Policial N° 12 El Vigía, la cual corre inserta al folio 03 de las actuaciones, donde dejan constancia que observaron a un ciudadano con un arma blanca tipo cuchillo, lo detuvieron y prestaron auxilio a la victima; asimismo corre al folio 05 denuncia hecha por la victima BIBEKE PEÑA, donde manifiesta que el día 19-06-2011 su ex - pareja GUILLERMO ALBERTO MOTTA FLORES, le reclamo y la lesiono con un arma blanca; al folio 06 constancia medica donde se hace constar que la ciudadana Bibeki Peña, acudió a la emergencia del Hospital II de el vigía con herida por arma blanca que amerito sutura; al folio 07 entrevista del ciudadano Juan Evangelista Meza Mejias, quien manifestó que estaba en el Mesón de Juancho, ubicado en la avenida Don Pepe Rojas, con unos amigos, estaba bailando en la pista, y cuando se presento el señor GUILLERMO ALBERTO MOTTA, le reclamo a la victima y le causo lesiones con un arma blanca; consta en la actuaciones Examen medico forense a la victima donde indica que dichas lesiones sanaran en 12 días; asimismo consta en la causa inspección realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos; consta cadena de custodia y experticia al arma blanca y a una prenda de vestir incautadas. De lo anteriormente se desprende que el ciudadano GUILLERMO ALBERTO MOTTA FLORES, fue aprehendido por funcionarios policiales, a poco de haberse cometido el delito arriba señalado, por lo cual se debe considerar la aprehensión del precitado ciudadano como flagrante. En este estado el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Verificados los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por estar lleno los requisitos se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano GUILLERMO ALBERTO MOTTA FLORES, venezolano, de 41 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V- 11.223.663, de oficio obrero, nacido en fecha 09-12-1969, soltero, grado de instrucción: Secto grado de primaria, hijo de Otilia Flores (V) y Guillermo Motta (V), domiciliado en La Páez, sector II, calle principal, casa 92, frente al Jardín de Infancia, El Vigía Estado Mérida. Teléfono: 0416-088.55.24 (Celular), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con los artículos 15 numeral 4 y 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BIBEKE PEÑA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-06-2011. SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscal en cuanto a que se practique un examen psiquiátrico, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley de Genero y una vez practicado el mismo solicitará la medida cautelar a imponer al imputado, considera quien aquí juzga que no esta ajustado a derecho, ya que en esta audiencia se debe solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad o medida cautelar sustitutiva a la libertad de las que establece el COPP, sin embargo el Tribunal visto que no hay esta solicitud, de oficio ACUERDA imponer al referido investigado, Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, porque de no otorgarla el imputado quedaría privado de libertad, por un delito que su pena no excede de los tres años en su limite máximo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada cinco (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, por cuanto el precitado ciudadano se encuentra privado de su libertad, se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad, todo ello por considerar que la pena a imponer en el presente caso es de 6 a 18 meses, en consecuencia la misma no excede tres (03) años, y lo procedente en este caso como se señaló anteriormente es otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 eiusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. TERCERO. Así mismo este Tribunal acuerda de oficio ya que la representante Fiscal, no lo solicitó a favor de la víctima, las medidas de protección y de seguridad, contempladas con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es: 1.- se le prohíbe al imputado el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, estudio o residencia; 2.- Se le prohíbe que realice actos de intimidación u acoso, por sí mismo o por intermedio de otras personas en contra de la victima o cualquier integrante de su familia; 3.- se acuerda oficiar a la Sub/Comisaría Policial N° 12 a los fines que realice patrullajes permanentes en el domicilio de la victima, así como en el sitio de trabajo de la misma .- CUARTO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Medicatura Forense de la ciudad de Mérida Estado Mérida, a los fines que practiquen reconocimiento Psiquiátrico al imputado. SEXTO: Una vez transcurra el lapso legal, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. De conformidad con el artículo 175 del COPP, quedaron las partes presentes debidamente notificadas. La presente decisión se fundamenta en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Decide.-------------------------------------------------------------

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO


LA SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE