REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 22 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001087
ASUNTO : LP11-P-2011-001087
Vista la solicitud hecha por el ciudadano JOSE NAPOLEON TORRES MENA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°- 17.696.620, asistido por la Abogada NILDA MORELBA MORA QUIÑONEZ, identificados ampliamente en la solicitud, donde solicita a este Tribunal, la entrega del vehículo su propiedad, signado con las características siguientes: MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1984, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO ALQUILER, PLACA 122-263, SERIAL DE CARROCERIA D1W69ADV116604. SERIAL DEL MOTOR ACTUAL T0629ABB, el cual le pertenece, según documento Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo Estado Zulia, de fecha 15 de Octubre de 2.004, anotado bajo el N°- 62, tomo 139, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, acompañando el original del Documento de Compra venta, manifestando que no esta solicitado por ningún organismo del estado. -------
Este Tribunal para decidir con respecto a la entrega del Vehículo, solicitado hace las siguientes acotaciones: establece el artículo 48 de la Ley de Transito Terrestre que, “…sé considera propietario quien fungiere en el registro nacional de vehículos y conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio…”.-------------------------------
Así mismo establece el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre que “… el registro de vehículo será público y en el se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa arbitrada que implique, constitución, declaración, aclaración, adjudicación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efecto ante las autoridades y ante los terceros…”;----------------------
Igualmente el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “Se garantiza el derecho de propiedad. “Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad publica o interés social mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declara la expropiación de cualquier clase de bienes”. ----------------------------------------------------------------------------------
En el caso de marras, podemos observar, revisada las actuaciones que integran la presente causa, que al ciudadano JOSE NAPOLEON TORRES MENA, le habían entregado su vehículo en una oportunidad anterior en Gurda y Custodia por ante el Juzgado Séptimo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por haber demostrado su propiedad. Ahora bien este tribunal observa que el vehículo le fue retenido por Funcionarios del CICPC, Delegación Caja Seca, porque supuestamente estaba violando las obligaciones que le había impuesto el Juez al momento de realizarle la entrega, porque el vehículo era conducido por otra persona, situación esta que no comparte este Juzgador, ya que la obligación impuesta al solicitante fue de que no realizara ninguna transacción, ni enajenarlo, o disponer por ningún motivo del mismo, no que lo condujera otra persona porque con esta aptitud, no realizaba ningún acto de enajenación, y no cometía ningún delito. Igualmente el solicitante acompaño a su solicitud, Original del Documento de compraventa, que acredita la propiedad del vehículo, Registro del Vehículo (M3), donde aparecen los datos del vehículo solicitado, el cual al hacérsele la experticia correspondiente, la cual fue solicitada por este Tribunal a Funcionarios de la Guardia Nacional, a petición de la parte interesada, a pesar de que resulto, que la placa identíficadora VIN se determina Falsa, que el Serial de Chasis se determina Falsa, que la placa Boddy se determina Falsa y el Serial del Motor se determina Original, no es menos cierto que el Funcionario igualmente deja constancia que el vehículo no presenta solicitud alguna por las Autoridades Venezolana (SIPOL), y en INTTT, no registra en el parque automotor Venezolano, de donde se desprende que lo lógico y ajustado a Derecho es realizar la entrega del vehículo a su propietario, él cual lo adquirió de buena fe y está en posesión del mismo-------------------------------------------------------
Con respecto a la entrega del vehículo recuperado ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia en Sala Constitucional de fecha 13 -08-2001 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, lo siguiente:
“…Ahora bien observa esta Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 311 del Código Reformado, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quien habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestra en prima facie ser propietario o poseedor legitimo de los mismos. En los casos de vehículo automotor resulta necesaria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclame en el proceso penal, el Juez deberá entregar la entrega del vehículo correspondiente….”.
De igual manera se ha pronunciado la sala de de Casación Penal en Sentencia de fecha 18-07-2006, con ponencia de la Magistrada, Blanca Rosa Mármol De León, con respecto a los vehículo recuperados que presenten alteración en sus seriales, al manifestar, …..” Ahora bien, la Sala observa que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, al ver que éste no presentaba matricula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterado…. “ En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la Fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que: “..En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pude ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione sólo parcialmente , impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del Derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancia provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo- si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el Cual reza : “ En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el artículo 794 ejusdem, que señala “ Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”--------------------------------
A Juicio de la sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” ( Exp.N°-04-2397,sentencia de fecha 30 de Junio de 2005).------------------------------------------------------------
Continúa Refiriéndose la sentencia antes señalada que. “ En virtud de lo antes expuesto, considera la sala que lo ajustado a derecho en el presente caso es remitir el expediente al juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no esta solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el Ciudadano solicitante FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, ORDENE, la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano.”----------------------------------
En consecuencia en aplicación de la sentencias anteriormente señaladas, y visto que quedo demostrada la propiedad del vehiculo, este tribunal procede a declara con lugar la presente solicitud, y hace entrega del vehículo solicitado a su legítimo propietario, por tal motivo ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA HACER ENTREGA al Ciudadano, JOSE NAPOLEON TORRES MENA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°- 17.696.620, asistido por la Abogada NILDA MORELBA MORA QUIÑONEZ, del Vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1984, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO ALQUILER, PLACA 122-263, SERIAL DE CARROCERIA D1W69ADV116604. SERIAL DEL MOTOR ACTUAL T0629ABB, el cual le pertenece, según documento Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo Estado Zulia, de fecha 15 de Octubre de 2.004, anotado bajo el N°- 62, tomo 139, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en Guarda y Custodia, con la prohibición de hacer cualquier negociación con el mismo, y presentarlo a este Tribunal o al Fiscalía del Ministerio Público, las veces que le sea requerido, hasta tanto se culmine con la averiguación. En relación a la entrega del vehículo se acuerda oficiar al Propietario del estacionamiento LAS GONZÁLES, ubicado en la población de Tucaní, Estado Mérida, para que realice la correspondiente entrega, haciéndole saber al Propietario de dicho estacionamiento que debe abstenerse de cobrar cualquier cantidad de dinero al propietario del vehículo entregado, ya que él no tuvo la culpa de que le detuvieran el mismo, siguiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia N°- 2532 de fecha 17-09-2003. Se acuerda notificar al solicitante y a su Abogada asistente, así como a la Fiscal del Ministerio Público. Una vez que transcurra el lapso legal de apelación, se acuerda enviar la presente causa a la Fiscalía para que continúe con la averiguación. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente mencionados, así como en lo establecido en los Artículos 02, 26, 51 y 257 de la Constitución Nacional. Por cuanto se observa que en la presente causa existen documentos originales perteneciente al solicitante, se acuerda hacer el correspondiente desglose, y entregarle los originales y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos, los cuales se encuentran inserto a los folios 20, 21, 23, 24, 28, 2930, 31, 32, 33, 34, 42 y 43. ASI SE DECIDE, PUBLÍQUESE Y DEJESE, copia para el Archivo del Tribunal. ---------------------------------------
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06.
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO.
LA SECRETARIA
ABG. EDITH GARCIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación Nros-------------------------------------------- y oficio N°- __________________________________________
Cosnte/ Sria.
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