REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 3 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001495
ASUNTO : LP11-P-2011-001495
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL: Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que integran la presente causa, se observa que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio y que su acción penal no esta evidentemente prescrita y que existen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano WILLY FERNANDO HERNANDEZ PEREZ, es el autor o participe en la presunta comisión de los delito de Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, cometido en perjuicio de la ciudadana Yakeli Carolina Manrique Márquez, toda vez que el referido ciudadano, fue aprehendido por funcionarios policiales, adscritos a la Estación Policial N° 12 El Vigía, por los hechos ocurridos en fecha 30-5-2011, los cuales se desprenden del acta policial N° 0190-11 de fecha 31-5-2011, que riela inserta al folio 03 y vuelto de la causa, donde manifiestan que siendo las 11:10 p.m del día 31-05-1, fue detenido el imputado, en el sector al Vega II, cerca de la Carpintería el Mocho , El Vigía Estado Mérida, por presuntamente haber golpeado a la Víctima . Asimismo riela al folio 04, acta de imposición de los derechos del imputado. Al folio 5 denuncia interpuesta por la ciudadana Yakeli Carolina Manrique Márquez, ante la sede del Centro de Coordinación Policial N° 5, Estación Policial N° 12, Estado Mérida, en fecha 30-5-2011. Al folio 07 consta valoración médica practicada a la víctima, por ante el Hospital II de El Vigía en fecha 30-5-2011. De lo anteriormente señalado, considera este Juzgador, que efectivamente el ciudadano Willy Fernando Hernández Pérez, fue detenido por los funcionarios policiales, luego que la víctima interpusiera denuncia por ante la Estación Policial, por los delitos antes señalados, motivo por el cual considera quién aquí juzga, que debe decretarse su aprehensión en flagrancia. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, del imputado WILLY FERNANDO HERNANDEZ PEREZ, de nacionalidad venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, de 27 años de edad, nacido en fecha 16-06-1984, titular de la cedula de identidad Nº 17509158, soltero, curso estudios hasta segundo año de bachillerato, de oficio mecánico, hijo de Víctor Manuel Hernández (v) y Edy María Abreu (v), residenciado en el Sector la Vega II, Calle las Mercedes, casa s/n, al frente de la Bodega Los Morochos, El Vigía Estado Mérida teléfono 0274-4145300, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar de fecha 30-5-2011, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 248 del Código Orgánico Procesal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acoge a la precalificación jurídica planteada por la Representante Fiscal, como es la presunta comisión de los delito de Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Yakeli Carolina Manrique Márquez. TERCERO: A solicitud de la Representación Fiscal y al considerar que de las actuaciones acompañadas, se desprende serios, fundados y concordante elementos de convicción que señalan al aquí imputado, como autor o participe en la presunta comisión de los hechos que le atribuye la representación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la ley especial que regula la materia, dicta como medidas de protección y seguridad a favor de las víctimas, las siguientes: La del numeral 5 que señala: La prohibición de acercamiento a la víctima, en su lugar de residencia, trabajo o estudio y la del numeral 6 señala: La prohibición por parte del presunto agresor, de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud presentada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, en relación a la medida de coerción personal, a lo cual se adhiere la Defensa, al respecto impone al imputado, Medida cautelar Sustitutiva a la privación preventiva de libertad, contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de la siguiente manera: 1-. La obligación de presentarse cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en el horario correspondiente a partir de la presente fecha y para asegurar su comparecencia al proceso, en consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de libertad al referido imputado y remítase a la Subcomisaría Policial Nº 12 El Vigía Estado Mérida. Asimismo, se deja constancia que se informó al imputado, sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal, Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas antes impuestas. QUINTO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, a lo cual se adhiere la Defensa, la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y una vez vencido el lapso legal correspondiente, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación. SEXTO: Se acuerda las copias simples solicitadas por la Defensa. SEPTIMO: La presente decisión se fundamenta en los artículos anteriores y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedaron las partes presentes legalmente notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el artículo 175 del COPP. ------------------------------------------------------------------
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG. EDIHT GARCIA
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