REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 8 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001544
ASUNTO : LP11-P-2011-001544
Pronunciamiento del Tribunal. Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, que integran la presente causa, se observa que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, que su acción penal no se encuentra prescrita, y que existen fundados elementos para considerar que el ciudadano ALEXIS MONTES YEPEZ, es el autor o participe de los delitos de Violencia Física y Acuso U Hostigamiento establecidos en los Artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, riela al folio 2 Acta Policial donde se deja constancia como fue la detención del imputado, por los hechos ocurrido en fecha 05-06-2011, donde los Funcionarios actuantes dejan constancia , que siendo las 04:30 de la tarde, se presentó ante la Estación Policial de Nueva Bolivia Estado Mérida la Ciudadana Adolescente DEGLIS MARIA LINAREZ MONTILLA, manifestando que su ex. Concubino ALEXIS MONTES YEPEZ, LA HABÍA AGREDIDA física y verbalmente, hecho ocurrido en el Sector Agua Blanca del mismo Municipio, trasladándose al sitio y procediendo a su detención. Al folio 3 aparece denuncia de al Víctima donde manifiesta entre otras cosas que fue que su ex concubino la golpeó y la maltrato de palabras. Al folio 8 aparece examen Médico practicado a la Víctima, donde se deja constancia que la misma presentaba hematomas dorsal y traumatismo diverso. En consecuencia considera quien aquí juzga que ciertamente el imputado fue aprehendido en forma Flagrante, a poco de haber maltratado a su ex concubina, encontrándose llenos los requisitos establecidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal penal, 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley de Genero, por tal motivo Este Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Control Nº 06 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Primero: En relación a la solicitud de flagrancia presentada por el Ministerio Público este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, decreta como flagrante la aprehensión del Imputado ALEXIS MONTES YEPEZ, venezolano, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 20-05-1969, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.707.380, de profesión u oficio obrero, residenciado en Sector Agua Blanca Vía Los Ranchos , detrás de la Escuela , casa s/n, Parroquia Independencia Municipio Tulio Febres Cordero, por la presunta comisión de los delito de Acoso y Hostigamiento y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 2 y 4 del artículo 15 de la precitada ley, cometido, en perjuicio de la ciudadana DEGLIS MARIA LINAREZ MONTILLA. Segundo: Se autoriza para que el presente asunto continúe por la vía del Procedimiento Especial, conforme al lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez vencido el lapso legal correspondiente. Tercero: Se otorga a favor del Imputado, suficientemente identificado en actas procesales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a partir de la presente fecha. En tal sentido, se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad. Cuarto: En cuanto a la medida de protección y seguridad, visto lo manifestado por la víctima, acuerda la contenida en el numeral 3, 5 y 6, del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente, desocupar la casa en común, la prohibición de agredir tanto a la víctima como algún integrante del grupo familiar, lo cual se le debe notificar a la víctima de lo aquí decido. Quinto: L a presente decisión se fundamenta en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedando las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide----------
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG EDITH GARCIA
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